Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2023-000045

En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (en apelación), interpuesto por el abogado Gabriela Puche Urdaneta. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.156 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció la Resolución de fecha 16 de mayo 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 2012-0011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2023 se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial y se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava.

En fecha 13 de Octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

En fecha 13 de abril de 2026, este Órgano Jurisprudencial dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 80, en la cual ordenó notificar a la ciudadana BELKIS GARCIA para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser así, manifieste los motivos de su interés, en un lapso de diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación; por consiguiente, se ordenó a la Secretaria efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso proceda a practicar la notificación electrónica, de igual manera, se ordenó a la Secretaria de este juzgado proceder simultáneamente con la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Visto por sentencia de fecha 13 de abril de 2026, se ordenó la notificación a la ciudadana BELKIS GARCIA, a fin de que manifieste si conserva interés en continuar el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado fijando boleta de notificación dirigida a la ciudadana BELKIS GARCIA.

En fecha 25 de mayo de 2026, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 22 de abril de 2026, en virtud de que venció el término a distancia de cinco (05) días continuos, mas los diez (10) días de despacho establecidos en el auto.

En fecha 26 de mayo de 2026, visto que en fecha 13 de abril de 2026 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar a la ciudadana BELKIS GARCIA, para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos de término de la distancia, mas los diez (10) días de despacho para su cumplimiento, de lo cual, en fecha 22 de abril de 2026 se libró la respectiva boleta de notificación y se fijo en cartelera y en fecha 25 de mayo de 2026 se retiro de cartelera. En razón de lo dispuesto, este Tribunal observó que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despecho transcurridos. Misma fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 26 de mayo de 2026, se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: se certifico que desde el día veintidós (22) de abril inclusive 2026, transcurrieron los cinco (05) DÍAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA, así: veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), de abril del presente año, primero (01), dos (02) de mayo del 2026. Y los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, así: cuatro (04), seis (06), siete (07), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve 19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) de mayo del presente año. Y, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente DRA. HELEN NAVA.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2003, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial , contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, argumentando los siguientes hechos:

Alegó que, “[s]u representada es una FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, con más de nueve (8) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en la Administración Pública en la Contraloría General del Estado Falcón el día 01 (sic) de junio de 1.993, en el cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA I en la Dirección de Examen de Cuentas y Auditorías, y que desempeñó hasta el día 16 de diciembre de 2.002. Tal como consta de la copia de la constancia de trabajo que anexo marcada con la letra "B".”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señalo que, “[e]s el caso, que en fecha 15 de noviembre de 2.002, [su] representada recibe el original de la Resolución No. 92 de fecha 14 de noviembre de 2.002, suscrita por el ciudadano FELIX E. ZAMBRANO CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se le remueve a [su] representada de su cargo, debido a la reorganización y reestructuración administrativa declarada por la Contraloría mediante la Resolución No. 57, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón número 6 extraordinaria de fecha 27 de agosto del año 2.002. A tal efecto, consigno copia del acto de remoción impugnado y de la gaceta oficial donde se publicó la resolución de reorganización marcada con la letra "C".”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumento que, “[e]n fecha 16 de diciembre de 2.002, [su] representada BELKIS GARCIA, recibe la resolución No. 118 de esa misma fecha mediante la cual se le retira de su cargo por no ser posible su reubicación realizadas las gestiones de reubicación por la Dirección de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón. Anexo marcado con la letra "D" copia de la resolución del acto de retiro.”

Expreso que, “[s]u representada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, No. Extraordinario de fecha 10 de enero de 1.994, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de su remoción y retiro, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[p]ara la remoción y el retiro de [su] representada se le aplicó la Resolución No. 57, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón número 6 extraordinaria de fecha 27 de agosto del año 2.002, donde se prorrogó el proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa por un lapso de seis meses (6) contados desde el 01-09-2002. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Preciso que, “[u]na de las motivaciones de la remoción [su] representada es que no cumplía con el perfil del cargo que ella ocupaba en el nuevo Manual Descriptivo de Cargos aprobado por la Contraloría General del Estado Falcón en fecha 08 de noviembre de 2.002, publicado mediante la resolución No. 89 en la Gaceta Oficial del Estado Falcón No. 9 extraordinaria de fecha 08-11-2002, pero es el caso, que el mismo no le podía ser aplicado a mi poderdante porque ella era una funcionaria con nueve (9) años de servicio, violándose con ello el principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alego que, “[e]s claro, que el mencionado Manual Descriptivo de Cargos no puede ser utilizado como excusa para retirar a [su] representada, porque si ella tenía más de ocho (8) años ocupando el mismo cargo público, significaba que estaba apta para el ejercicio del mismo, porque sería muy fácil que cada organismo modifique los Manuales Descriptivo de Cargos y con ello egresar a todo el personal que le parezca, cuando los funcionarios públicos de Carrera tienen derecho a la estabilidad y sólo pueden ser retirados mediante los procedimientos señalados en la Ley. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyo que, “[a] este efecto, el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que: "Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera", y su vez el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: "Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente LEY".”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alego que, “[d]e lo expuesto se determina que sólo por las causas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función que procede el retiro de los funcionarios públicos de carrera, y la situación de cambio de los perfiles de cargo señalados en un Manual Descriptivo de Cargos no es causal de retiro legal, por lo que es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro de la administración pública de [su] representada.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumento que, “[l]a Contraloría General del Estado Falcón, violentó todo el procedimiento legalmente establecido, porque estando viciado el acto de remoción consecuencialmente también lo está el acto de retiro, porque tampoco es cierto que ha cumplido con las gestiones de reubicación, previsto en el artículo 78, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la función pública, puesto que no oficio a los diferentes Organismos de la Administración Pública Regional y obtuvo debida respuesta por lo que el acto administrativo de retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En tal sentido, el querellante argumento su petitorio de la manera siguiente:

Indicó que, “[p]or los fundamentos antes expuesto, vengo a demandar como en efecto a la entidad Municipal de la República Bolivariana de Venezuela ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO FALCON, EN SU ENTE CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCON, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO: En la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de mi representada BELKIS GARCIA del cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA I de la Contraloría General del Estado Falcón, contentivo en las resoluciones Nos. 92 y 118 de fechas 14 de noviembre de 2.002 y 16 de diciembre de 2.002, suscritas por el Contralor General del Estado Falcón FELIX E. ZAMBRANO.

SEGUNDO: Que se ordene su reincorporación al cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA I en la Dirección de Examen de Cuentas y Auditorías de la Contraloría General del Estado Falcón, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de ese Organismo.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del Presupuesto de la Contraloría General del Estado Falcón, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA CONTRALORÍA GÉNERAL DEL ESTADO FALCON, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, según las siguientes consideraciones:

La parte actora opone como defensa que no se solicitó la autorización de la reducción de personal por ante el Concejo Legislativo del Estado Falcón, establecida en el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"...Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley."

La norma antes citada es el fundamento constitucional la autonomía funcional y orgánica que tienen las de contralorías Estadales, autonomía que se traduce en que dichos órganos tienen la facultad de dictar las normas internas que reculan la relación de trabajo de los funcionarios que en ella laboran, igualmente se traduce esta autonomía a que no se encuentra adscrita a ningún otro órgano de superior jerarquía, sus decisiones agotan la vía administrativa, por lo que esta sentenciadora después de verificadas las actas considera que efectivamente la Contraloría tiene autonomía propia para dictar sus propios actos, sin necesidad de solicitar la autorización del Consejo Legislativo para aprobar sus decisiones con respecto al personal a su cargo, en consecuencia se declara Sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la ciudadana BELKIS GARCIA, identificada en actas en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el abogado Gabriel Puche, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA, ya identificada en autos, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON.

Previamente, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Gabriel Puche, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA, ya identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; por lo que resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2026, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Belkis García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2026, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 22 de abril de 2026, para notificar a la ciudadana Belkis García.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que desde el día veintidós (22) de abril inclusive 2026, transcurrieron los cinco (05) DÍAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA, así: veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), de abril del presente año, primero (01), dos (02) de mayo del 2026. Y los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, así: cuatro (04), seis (06), siete (07), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve 19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) de mayo del presente año.

Ahora bien, visto que la parte recurrente a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diecinueve (19) años, desde el 04 de julio de 2007, fecha en la cual se consignó ultimo escrito de la parte recurrente.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 22 de abril de 2026, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana BELKIS GARCIA, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA, ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto por el abogado Gabriel Puche, previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.512.156, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche, previamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GARCÍA, plenamente identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y Remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.


El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2023-000045
HCNR/sc/gaq
En fecha ________________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-R-2023-000045