REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000021
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada (en apelación); interpuesto por las SUCESIONES MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSE FINAGIL VILCHEZ, Y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, asistidos por el abogado Jesús Albertjo González Leen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
Tal remisión obedece al auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante oficio JSCA-FAL-000273-2022, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por el abogado Jesús Alberto González Leen, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2022, dictada por el aludido Juzgado, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y a través del mismo se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de Segunda Instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 124)
Por nota de Secretaria, de fecha 15 de febrero de 2023; se dejó constancia de haber librado las boletas de notificación dirigida al abogado Jesús González, en su condición de apoderado de las sucesiones Milagros Dorantes de Meza, Ana Jose Finagil Vilchez, y Dorantes de Blanco Mary Josefina; y oficios de notificación: No. JNCARCO/164/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón; JNCARCO/165/2023 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; JNCARCO/166/2023 dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón; y JNCARCO/167/2023 oficio de Comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Vid. Folio 125)
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió escrito contentivo de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, el cual se ordenó agregar al expediente. (Vid. Folios 126 al 132)
En fecha 01 de abril de 2024, se recibieron resultas de comisión parcialmente cumplidas, constante de catorce (14) folios útiles los cuales fueron agregadas a las actas que conforman este expediente. (vid. Folios 133 al 148)
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa (vid. Folio 148).
Por auto de fecha 04 de abril de 2024; se acordó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y ordenó librarla nuevamente; para proceder a su notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, por haber resultado imposible obtener su notificación de manera personal. (vid. Folio 149).
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió par de diligencias por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde se da por notificado de la reanudación de la presente causa y solicita la continuación del proceso, las cuales se ordenó agregar al expediente (Vid. Folios 150 al 152).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, notificadas como se encuentran las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la fundamentación de la apelación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Folio 155).
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Folio 156).
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, se dejó constancia de haber agotado los actos de sustanciación en la presente causa; y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Folio 157).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Provisoria; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Folio 158).
En fecha 23 de enero de 2025, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó el pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente asunto (Vid. Folio 159).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera (vid. Folio 160).
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó el pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente asunto, la cual se ordenó agregar a los autos. (Vid. Folios 161-162).
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó el pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente asunto, la cual se ordenó agregar a los autos. (Vid. Folios 163-164).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Provisoria; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo. (vid. Folio 165).
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó el pronunciamiento de la decisión correspondiente al presente asunto, la cual se ordenó agregar a los autos. (Vid. Folios 166-167).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2022, los integrantes de las sucesiones Milagros Dorantes de Meza, Ana Jose Finagil Vilchez, y Dorantes de Blanco Mary Josefina, asistidos por el abogado Jesús Alberto González Leen, todos suficientemente identificados en autos, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “(…) [forman] parte de la Tercera Generación de POSEEDORES LEGITIMOS, de un Inmueble identificado en el TITULO SUPLETORIO, Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, BAJO EL N° 4, TOMO 7, FOLIOS 28 AL 47, PROTOCOLO 1, TRIMESTRE 2, DE FECHA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2000, la cual inicio ROSO ANTONIO DORANTES (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [habían] venido cumpliendo las obligaciones Tributarias y Contractuales con el Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el año 2018, con excepción del año 2019, 2020, 2021 у el año en curso, en el cual la Administración Tributaria del Municipio ha incurrido en MORA ACCIPIENS, NEGANDOSE A RECIBIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS, bloqueando en el Sistema la Cedula Catastral el monto N° 03180109, correspondiente a una Superficie mayor, el cual incluye presente Recurso, ignorando correspondiente a cancelar, lo que puede traer como consecuencia el lote del objeto inmediata el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Y TRIBUTARIA de la Sucesión y con ello se arriesgue a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de las cláusulas y a sanciones Tributarias (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el Causante ROSO ANTONIO DORANTES, comenzó POSEER DE FORMA LEGITIMA y luego [su] Madre y Tíos Los cuales le Sucedieron dando continuidad a la POSESION del inmueble anterior descrito, desde hace aproximadamente CINCO (5) DECADAS, según consta CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el PRIMERO: bajo el N° 15, Folios 49 al 57, Protocolo 1", Tomo 4, de fecha 26 de Septiembre de 1.973, incluido en el TITULO SUPLETORIO, anterior descrito lo cual constituye el Constitucional y legal Derecho de POSESIÓN LEGITIMA sobre el inmueble afectado (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [Les] ocupa el hecho que, el Ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.178.568, ha venido ejecutado obras civiles, las cuales se pueden evidenciar en INFORME suscrito por la Ingeniero ANEYMI CASTILLO en los Folios 25 y 26, al igual que la memoria fotográfica que riela en los Folios 32 al 35 de la Inspección Judicial N° 430-2018, Protocolizada ante El REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 6, Folio N° 34, Tomo N° 3, del 13 de Febrero del 2019. Sobre una Superficie de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIENTE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (8.777,18 M2), que conforman una fracción de la superficie total de los Ejidos Municipales POSEIDOS de forma LEGITIMA por la Sucesión ROSO ANTONIO DORATES, hoy Sucesión MILAGROS DORANTES, identificados con los siguientes linderos NORTE; Casa de Isaac Meza Dorantes SUR; Variante Sur Falcón Zulia, ESTE; calle en proyecto OESTE; Urbanización Brisas del Campo, COORDENADAS DEL SISTEMA REGVEN; (V-1) NORTE; 1.259543,00, ESTE; 428.946,00, (V-2) NORTE: 1.259596,48, ESTE; 429.001,54, (V-3) NORTE; 1.259688,55 ESTE; 428.952,11 y (V-8) NORTE; 1.259655,26, ESTE; 428.883,40, del cual [han] sido DESPOJADOS, sin que hasta la fecha haya restituido la posesión (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) El Municipio Miranda del Estado Falcón, por órgano de la Sindico Procuradora, Abog. BARBARA ABREU SIRIT, violo nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL A LA POSESIÓN LEGITIMA, al suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, con el Ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.178.568, Protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 2021.160, Asiento Registral N° 1, Matricula N° 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de Abril del 2021, sin DESAFECTAR el Ejido a través del Procedimiento Administrativo establecido en la Legislación correspondiente, lo que a todas luces constituye además la Violación al Debido Proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa, abuso y desviación de Poder (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) JOSE FEDERICO CHIRINOS, No forma parte de la Sucesión POSEEDORA LEGITIMA del Inmueble en cuestión, razón por la cual resulta inaudito que El Municipio, haya suscrito dicho Contrato, El cual VIOLA EL CONSTITUCIONAL DERECHO A LA POSESIÓN Y DEBIDO PROCESO de la Sucesión, la cual data de hace 47 años ininterrumpidos y se funda el mismo en JUSTO TÍTULO, Inobservando lo dispuesto en el Articulo 181 en su aparte In Fine de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sino que también contravienen lo dispuesto en el Artículo 771 de la Norma Sustantiva Civil, y 147 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL... De igual manera, los Artículos 31 Literal A, 77 y 90 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, y los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL RESATE (SIC) DE TERRENOS MUNICIPALES OCUPADOS O DETENTADOS ILEGALMENTE establecido, viciando de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, la cual [solicita] sea Declarada (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Lo anteriormente expuesto [les] coloca frente a un ACTO ADMINISTRATIVO, desarrollado al margen del MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL el cual reconoce un DERECHO DE POSESIÓN a la Sucesión que [integran], sin mencionar las demás leyes inobservadas con la ejecución del mismo, materializado por la Sindico Municipal, Abog. BARBARA ABREU SIRIT, el cual se encuentra dentro de los supuestos del articulo 25 Constitucional, en concordancia al articulo 19 Ordinales 1 y 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el cual tiene implícitos vicios de NULIDAD ABSOLUTA.. Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que, NO EXISTE, el Procedimiento Administrativo dispuesto en el Artículo 147 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, el cual establece el ITER ADMINISTRATIVO según corresponda... sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) se ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA. 2. ORDENE LA NOTIFICACION conforme lo dispone el Artículo 78 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPADO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA. 4. Y como consecuencia directa de este, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente asunto, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal a la posesión legitima (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En otro orden de ideas y en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituyen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora como lo son en primer lugar el derecho de posesión, siendo indispensable para dicho pronunciamiento determinar si la parte actora tenía derechos sobre el área de terreno disputado.
A tales efectos, puede evidenciarse, de las documentales cursantes a los autos, que los recurrentes fundamentan el derecho que a su decir les asiste en un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad del anteriormente llamado Distrito Miranda del estado Falcón y el ciudadano Roso Antonio Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 706.866 sobre una parcela de terreno ejido rural destinado para la agricultura, y el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1973 quedando anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 57, protocolo 1°, Tomo 4. (Folios 64 al 74 de la Pieza I del Expediente Judicial); y sobre el cual existe Título Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha siete (07) de agosto de 1998, en virtud de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno ejidal arrendado por el recurrente de autos, (Folio 43 de la Pieza I del Expediente Judicial).
Sobre estas bienhechurías existe una sucesión declarada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, identificada como Sucesión Ana Matos de Dorantes (Folios 29 al 31 de la Pieza I del Expediente Judicial).
Es el caso que la representación judicial de la recurrente alegó, tal como ha quedado evidenciado supra, la violación del derecho legítimo de posesión que ostentan, el cual, de conformidad con lo estatuido en el contenido del artículo 772 del Código Civil venezolano, se configura cuando convergen todos los elementos esenciales para su existencia, a saber: Continuidad, No Interrupción, que sea Pacífica, Pública, No Equívoca y que además suponga la intención de tener la cosa como propia, particulares estos que, a entender de esta sentenciadora se encuentran satisfechos.
En tal sentido, observa este Juzgado que la parte actora denunció la trasgresión Constitucional y legal al derecho posesorio, alegando al respecto que del documento protocolizado por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón con ocasión al Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.568, Protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, Bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril de 2021 sin desafectar el ejido a través del procedimiento administrativo establecido en la legislación correspondiente, constituye violación al debido proceso, al derecho a la defensa y abuso de poder.
En ese orden de ideas, el Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, el derecho de posesión se configura cuando convergen todos los elementos esenciales para su existencia, los cuales, tal como se indicó supra, considera esta sentenciadora se encuentran satisfechos.
La propiedad, por su parte, es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En armonía con el artículo antes citado, ha señalado nuestra Sala Político Administrativa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
De lo anteriormente trascrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Del acervo probatorio cursante a los autos se pudo observar que ciertamente los recurrentes de autos tienen un derecho que les asiste, en virtud de ser poseedores legítimos y en forma ininterrumpida de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno descrito en líneas anteriores, el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado ante la Instancia correspondiente, en razón de lo cual entiende quien suscribe que el Municipio procedió hacer la segregación del lote de terreno en disputa respetándoles a los recurrentes su derecho de posesión en relación a las bienhechurías enclavadas en la referida parcela. Sin embargo, y en relación a este hecho, conviene traer a los autos criterio reciente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000383 de fecha doce (12) de agosto de 2022, según la cual “(…) los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión (…) por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas (…)”. En razón de ello, resulta necesario indicar, y a efectos que no exista duda alguna al respecto, las sucesiones que accionan en el presente asunto no ostentan titularidad de ningún tipo sobre el terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que poseen, sino que se trata de un terreno ejido, por lo que todo lo que configure disposición sobre el mismo, recae en el municipio.
Indicado lo anterior, y a los fines de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto debatido, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, es preciso hacer especial referencia al contenido del escrito recursivo presentado por los recurrentes de autos, quienes alegaron:
(…Omissis…)
De la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…Omissis…)
Del artículo 49 de la Constitución Nacional, se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que refiere al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.
Es decir, que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En tanto, el debido proceso y el derecho a la defensa se mantienen preponderantes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el procedimiento llevado por el Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines cristalizar el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ.
Así, una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que el ente político-territorial recurrido para efectuar la segregación del lote de terreno de origen ejidal y proceder posteriormente a cederlo en arrendamiento con opción a compra, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
A tal efecto se constata que corren insertos a los autos;
• Cartel suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, signado con la letra “C”, (F-268) Pieza I del Expediente Judicial.
• Ejemplar del Diario “Nuevo Día” de fecha nueve (09) de marzo de 2021, donde se encuentra publicación del Cartel (Pág.12), suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, signado con la letra “D”, (F.269-276) Pieza I del Expediente Judicial.
• Copia certificada de documento de Compra Venta, realizada entre el municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, titular de la cédula de Identidad número V-703.866, signado con la letra “F” (F.283-289) Pieza I del Expediente Judicial.
• Copia certificada de documento de Compra Venta, realizada entre los ciudadanos ISAAC MEZA DORANTES y JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad número V-14.262.674 y V-17.178.568, respectivamente, signado con la letra “G” (F.290-296) Pieza I del Expediente Judicial.
• Solicitud de aprobación para la celebración del Contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, realizada por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón Pablo Segundo Acosta Pérez, en fecha primero (1°) de marzo de 2018, (F.233) Pieza I del Expediente Judicial.
• Certificación del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de la Sesión Nº 11, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, mediante la cual se inserta un ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA (F.235-236) Pieza I del Expediente Judicial.
En este sentido, considera quien suscribe traer a las actas el contenido del Contrato de Arrendamiento con opción a compra entre el Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ:
“… Entre el municipio Miranda del estado Falcón, representado en este acto por la ciudadana BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.394, procediendo en mi carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, según consta en sesión de cámara municipal Nº 30 de fecha quince (15) de Mayo del año 2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 107 y designada para este acto según decreto Nº 056-2015, emanado del ciudadano alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2015 y publicado en Gaceta Municipal Nº 132 en fecha 09 de Junio del 2015, quien a los efectos de este contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra el ciudadano: JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.568, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, según consta de aprobación en Sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 18 de Febrero de 2021, Sesión Nº 11, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL MUNICIPIO da en Arrendamiento Con Opción a Compra a EL ARRENDATARIO, terreno Ejido Urbano, el cual será único y exclusivamente para construir viviendas, Ubicado En La Variante Sur Falcón – Zulia, con calle en proyecto del Sector El Platero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Del Estado Falcón. El terreno arrendado tiene orientación, extensión, limites y colindantes que se expresan de conformidad con el plano y Acta de Mensura levantados al efecto en los términos siguientes: Se fijó punto al norte de terreno “P-1” y se giró un ángulo de 74º49’17.58” grados con una distancia de 77.58Mts colocándose así el punto “P-2” estacionado en “P-2”, con cero en “P-1” se gira un ángulo de 271º58’5072” grados con una distancia de 104.59 Mts, colocándose así el punto “P-3”, con cero en “P-2” se gira un ángulo de 251º50’ 12.25” grados con una distancia de 77.10Mts, colocándose el punto “P-4” con cero en “P-3”, se gira un ángulo de 287º 32’ 23.59” con una distancia de 128.57Mts, llegando así al punto “P-1”, punto de inicio de la presente mensura. La superficie de terreno es de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (8.850,71 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En 77,58 con Casa que es o fue la Familia Dorantes; SUR: En 77,10mts con Variante Sur Falcón – Zulia; ESTE: En 104,59 con Vía en Proyecto y OESTE: En 128,57mts con terreno con casas en Construcción de Federico Chirinos. Según consta en plano levantado por la oficina de Catastro Municipal el cual se acompaña para ser agregados al Cuaderno de comprobantes de Registro Público.- SEGUNDA: El presente Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 28 de Abril del año 2021 y terminara el 26 de Abril de 2023.- TERCERA: De conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO reconoce que el presente CONTRATO DE ARREDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA concluye el día prefijado en la cláusula segunda, en razón de que los arrendamientos con opción a compra de los terrenos municipales en áreas urbanas no podrán efectuarse por tiempo mayor de dos años prorrogables por un (01) año, una sola vez, no obstante cuando estos terrenos sean destinados a fines industriales o comerciales, las adjudicaciones por arrendamientos podrán celebrarse hasta por un lapso de tres (03) años renovables por un periodo de un (01) año adicional. Y si transcurrido dos (02) años después de haberse otorgado el documento sin que el arrendatario haya ejecutado en un cincuenta por ciento 50% la vivienda u objeto previsto en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, la cámara autorizara al Alcalde para que Declare resuelto el contrato de pleno derecho. La resolución del alcalde se remitirá a la oficina subalterna del registro público para que estampe la nota marginal correspondiente.- CUARTA: De conformidad con el artículo 47 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO, se obliga a dar uso a la adjudicación acordada dentro el año siguiente a la fecha de su contrato y reconoce que la aglomeración de materiales de construcción o limpieza del mismo no se consideraran como principio de fabricación o cultivo. También se obliga a que si son requeridos por EL MUNICIPIO, al vencimiento prefijado de un (01) año y no comenzaren la construcción o cultivo en el trimestre siguiente del requerimiento del presente artículo quedara el presente Contrato rescindido de pleno derecho mediante resolución dictada por el Alcalde.- QUINTA: De acuerdo al artículo 27 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO queda obligada a mantener delimitada la parcela de terreno de acuerdo a las mediciones especificadas en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, mantener la parcela de terreno cercada y limpia. En caso de incumplimiento de estas disposiciones serán causales suficientes para declarar resuelto el contrato. SEXTA: EL ARRENDATARIO recibe del terreno en ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA en cabida de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (8.850,71) a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), el metro cuadrado, para un valor total de CATORCE MILLNES CIENTO SESENTA Y UN MIL CENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.161.136,00) de los cuales el arrendatario cancela la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.832.227,2) según consta en comprobante de ingreso Nº 596875 de fecha 09 de Marzo de 2.021, emitido por la Oficina de Administración Tributaria, cantidad que corresponde al veinte (20%) del monto total del precio de la parcela adjudicada, según artículo 30 literal C, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.- SEPTIMA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar ni enajenar ningún acto de disposición o gravamen sobre la parcela de terreno objeto de contrato sin la previa autorización, aprobada por la Cámara Municipal y el Alcalde y de no cumplir con esta obligación el ciudadano Alcalde estará facultado para rescindir el contrato de pleno derecho sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización ni reconocimiento de derecho por este concepto.- OCTAVA: El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del presente contrato o de las disposiciones legales sobre la materia dará lugar a su rescisión del pleno derecho y al rescate de la parcela tal como lo establece en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente.- NOVENA: El domicilio del presente contrato es la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, no obstante las cuestiones de cualquier índole o naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez, o resolución de este Contrato Administrativo será Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.- DECIMA: EL MUNICIPIO se reserva el derecho a la explotación directa de los recursos mineros y forestales existentes en sus terrenos previo cumplimiento de las formalidades de la Ley.- DECIMA PRIMERA: De conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el Nº 06 folios del 021 al 026 del libro de asientos de contratos de Arrendamiento con Opción a Compra llevados por esta Sindicatura Municipal. Santa Ana de Coro; a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021)…”.
Aunado a ello, advierte el Tribunal que la parte recurrente denunció unos hechos que a su entender constituyen la vulneración de su derecho a la propiedad y a la posesión, sin lograr establecer y demostrar en autos, una verdadera consecuencia lógica entre éstos y la actuación de la Administración y el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, en el entendido que el hecho de que la Administración haya otorgado el contrato de arrendamiento con opción a compra al ciudadano antes mencionado, ello no comporta violación alguna a la parte recurrente, toda vez que fueron respetadas las bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno segregado y el cual los recurrentes habitan.
Ante tal circunstancia, es importante traer a colación que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, entre otras cosas, que el Alcalde esta facultado para aperturar el debido proceso para el rescate de los terrenos de origen ejidal, cuando la parte adversa no ha dado cumplimiento a lo establecido en los contratos de VENTAS CONDICIONADAS (CONSTRUCCIÓN), ello así, sin duda alguna la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido objeto de ventas condicionadas, sin embargo dicho procedimiento no es aplicable al presente caso toda vez que, tal decisión de la administración obedeció al vencimiento del contrato de arrendamiento simple suscrito entre el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, el cual entre sus cláusulas establecía como consecuencia que una vez vencido el mismo, sin que privara solicitud de renovación del lote de terreno arrendado por parte del arrendador, resultaría resuelto de pleno derecho, pudiendo hacer uso el Municipio del lote terreno por ser de origen ejidal, en este sentido, el Municipio hizo uso de las facultades que le fueran atribuidas, sin que privara la sustanciación de un procedimiento de desafectación, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, no se trataba de un contrato de venta condicionada, sino de un contrato de arrendamiento simple, en el cual por haberse vencido el tiempo estipulado para su duración, el municipio decidió resolverlo de pleno de derecho y cederlo en arrendamiento con opción a compra al ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y respetando las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno propiedad de los recurrentes de autos, máxime en el caso de marras, si bien es cierto la condición de los recurrente es la de arrendatarios y los mismos no cuentan con la plena propiedad del terreno disputado, no es menos cierto que en el presente caso existen derechos reales de posesión los cuales han sido debidamente reconocidos por el Constituyente Patrio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron respetados por el órgano recurrido.
Es por ello, que al no evidenciarse en el presente caso, la acción de la parte recurrida que presuntamente generó la vulneración denunciada, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundada la pretendida violación al derecho de propiedad y posesión, y así se declara.
Finalmente, en relación a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Jurisdicente debe precisar que, en efecto el Municipio recurrido dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley, al emitir y publicar el cartel de emplazamiento haciendo del conocimiento público y general la solicitud del otorgamiento del contrato de arrendamiento con opción a compra realizada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, del lote de terreno en litigio, para que todo aquel que tuviere interés legítimo y directo en el mismo hiciere acto de presencia ante el ente Municipal, no evidenciándose de las actas cursantes al expediente, solicitud alguna por parte de los recurrentes relacionada con la renovación del contrato de arrendamiento vencido del lote de terreno al cual hacen referencia y que es objeto de la presente controversia.
Para finalizar no puede esta sentenciadora pasar por alto, las sentencias traídas a los autos como referencia por parte de la representación judicial de los recurrentes en su escrito libelar y dictadas por este Órgano Jurisdiccional, muy particularmente la relacionada con el expediente IP21-N-2019-000014 en el cual esta Instancia Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el aludido municipio Miranda y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787.
Al respecto resulta imperioso señalar que, si bien es cierto son asuntos que guardan estrecha relación, en tanto se encuentran involucrados los miembros de las mismas sucesiones que recurren en el presente asunto, no es menos cierto que las situaciones fácticas que originaron ambos recursos son totalmente distintas, toda vez que en la causa anteriormente identificada (IP21-N-2019-000014), el Municipio no logró desvirtuar los alegatos de falsedad de documentos, realizados por la representación judicial de los recurrentes en relación a la Minuta de Sesión de Cámara a través de la cual, presuntamente se habría aprobado por unanimidad la venta excepcional en favor de la ciudadana anteriormente mencionada, documento este que fue tachado de falso -en virtud de lo alegado por los recurrentes- en vía incidental por este Juzgado Superior, a través de resolución de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, en la cual se declaró PROCEDENTE la referida solicitud de tacha, por cuanto del acervo probatorio traído a los autos en esa oportunidad, se observaba con meridiana claridad que los mismos miembros de Cámara desconocían tal hecho (la aprobación de venta excepcional en favor de la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO), y así quedó debidamente establecido de conformidad con el contenido del Acta de Sesión Nº 40 de fecha quince (15) de agosto de 2018 y en razón de lo cual, se declaró la nulidad del Acto Administrativo impugnado en esa oportunidad.
Ahora bien, resulta absolutamente evidente que la situación fáctica que da origen al presente recurso resulta totalmente distinta a la dilucidada en el expediente IP21-N-2019-000014, toda vez que no resultó a lo largo del curso del presente asunto, controversia alguna en relación a la aprobación por parte de los miembros del Concejo Municipal de la adjudicación en venta del lote de terreno en litigio en favor del ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, sino que se denunciaba, tal como ha quedado establecido en el desarrollo del presente capítulo, el presunto irrespeto al derecho de posesión de los recurrentes por no haber privado, según manifestaban, el derecho de preferencia que alegaban ostentar y de lo cual se ha ahondado suficiente en líneas precedentes; por consiguiente, considera quien aquí suscribe que resulta inoficioso en la presente decisión, valerse del criterio esgrimido por esta Instancia Judicial en la oportunidad de la sentencia de fondo del asunto identificado supra, por cuanto como se ha indicado anteriormente, aun cuando son asuntos en los que actuaron las mismas partes en litigio, no guardan ningún tipo de relación fáctica que los vincule por lo que el estudio del fondo versa en ambos casos sobre particulares completamente diferentes y así se establece.
En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, cumplido con el procedimiento legalmente establecido para emitir el Acto Administrativo denunciado como transgresor, no incurrió en ninguna de las causales de anulabilidad denunciadas por los recurrentes, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional, DESESTIMAR POR INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE y como consecuencia de ello declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 01 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 07 de febrero de 2023, el ciudadano Jesús Alberto González, actuando en representación de la Sucesión Ana Josefina Gil de Vílchez, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
Que: “(…) La Denuncia por FRAUDE PROCESAL, surgida en el curso del proceso, bajo Incidencia N" IE21-X-2022-000003, la cual fuera planteada por quien suscribe, resultando ilógico el criterio de la Recurrida, al manifestar que, por ejemplo la CARTA AVAL DE SOLICITUD DE TERRENOS EJIDOS, no es un requisito previo, sin embargo por las vías de hecho la Administración Municipal así lo estableció, dado que el medio probatorio fue promovido dentro del expediente administrativo por la Representación Judicial del Municipio. En cuanto al ACTA DE ENTREGA MATERIAL, se materializó un ERROR INEXCUSABLE, dado que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no establece requisitos, estos son desarrollados en las Ordenanzas que rigen la materia de ejidos, no obstante, dicho requisito se encuentra dispuesto en el Articulo 35 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA DE EJIDOS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N° 76 DEL 14 de Abril del 2016 (…)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original)
Que: “(…) La A Quo, incurrió en quebrantamiento del principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, que mi Representada tiene en su criterio decisorio, expresado en el Expediente N IP21-N-2019-000014, en el cual declaro CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO EN CONJUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO, contra el mismo AGRAVIANTE, interpuesto en los mismos términos y contra las mismas actuaciones dado que el Derecho de posesión invocado, deriva del mismo Titulo Supletorio, Supra Identificado en el Recurso respectivo, reconociendo en un fallo la Posesión legitima, y en otro negándola, lo cual resulta incongruente (…)”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
Que: “(…) No obstante al hecho de haber ACREDITADO [su] Representada ser la Titular del Derecho Posesión, el cual tiene de forma ininterrumpida desde hace 5 décadas, sobre el predio identificado en el Titulo Supletorio, con existencia de bienhechurías enclavadas, fueron obviadas, trayendo a colación una supuesta segregación inexistente en Autos, con el cual excedió el limite de sus facultades. Del mismo modo, la a quo, paso por alto la inexistencia de lo establecido en la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTATIVOS PARA EL RESCATE DE TERRENOS OCUPADOS O DETENTADOS ILEGALMENTE, en sus Artículos 1 y siguientes... El cual debió establecerse de forma Imperativa para desafectar y posteriormente disponer el inmueble en arrendamiento y/o enajenación del mismo (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) No se requieren extraordinarios conocimientos en derecho para saber que cuando existe una relación arrendaticia y el Titular del Derecho de propiedad al vencimiento del término no exige la devolución del inmueble y continua cobrando las anualidades, este Contrato queda renovado de pleno Derecho y así ocurrió durante décadas lo cual quedo acreditado con el pago de las obligaciones promovidas y evacuadas, los cuales fueron obviadas por la a quo, la cual incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA Finalmente [expresó] que [su] Representada, tiene derecho preferente frente a terceros en la adquisición del inmueble, por ser poseedor legitimo del inmueble y dada la ininterrumpida relación arrendaticia con el Municipio, lo cual fue inobservado por la a quo, al ponderar los hechos para emitir su decisión (…)” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) Con relación a las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas subsidiariamente, resulta inaudito lo expresado por la A Quo, quien por las "vías de hecho", DESAPLICO lo dispuesto en el Articulo 69 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y el Articulo 585 de LA NORMA ADJETIVA CIVIL, al asimilar su DECLARATORIA CON LUGAR, a un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual se divorcia del espíritu del legislador Patrio, quien estableció el carácter provisional de las mismas... Negando sin motivación fundada en Derecho el AMPARO CAUTELAR, lo cual se constituye en una grave violación al Debido Proceso. Con el Recurso fue promovida INSPECCION JUDICIAL, en la cual se evidenció que sobre el inmueble se estaba desarrollando una construcción, la cual no estaba autorizada por [su] Representada, ni la Municipalidad, sin embargo la A quo, obvio en todo el curso del proceso pronunciamiento sobre el particular, lo cual causó que siguieran desarrollándose un porcentaje mayor de construcción, siendo dicha situación contraria a Derecho.
Finalmente solicitó qué: “(…) Declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, Sentencia N° 58 de fecha 01 de Noviembre de 2022, emanada del JUZGADO SUPERIO (sic) EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO DEL ESTADO FALCON, ordenando con ello la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión que prescinda de los vicios denunciados (…)”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada el ciudadano Jesús Alberto González, actuando en representación de los integrantes que conforman la parte demandante, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que el sentenciador a-quo omitió desde la intencionalidad los alegatos presentados en su escrito libelar con respecto “al ACTA DE ENTREGA MATERIAL, se materializó un ERROR INEXCUSABLE, dado que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no establece requisitos, estos son desarrollados en las Ordenanzas que rigen la materia de ejidos, no obstante, dicho requisito se encuentra dispuesto en el Articulo 35 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA DE EJIDOS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL”.
Al respecto del fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Decisión No. 111 de fecha 02 de marzo de 2026; señaló:
Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.
Ahora bien, considera esta Alzada el solo hecho de la incorporación de un documento producto de un proceso administrativo, (más aun si no se atacó su falsedad); no puede por sí solo llenar el componente volitivo de una mala fe destinada a impedir la eficaz administración de justicia; pues la parte demandada en el presente asunto está en la disposición y deber de consignar todas las prueba tendientes a comprobar la legitimidad de sus actuaciones; de allí que los elementos consignados por el Órgano Administrativo en el presente asunto no esta provocando la indefensión de la parte querellante, y no puede considerarse el derecho a probar lo que considere conducente como un menoscabo de sus derechos de manera dolosa, si no hay elementos que causen convicción de la voluntad de dañar a la otra parte en juicio a través de actuaciones falsas o detractoras. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas no existen los elementos probatorios que permitan identificar el elemento volitivo fundamental que permitan corroborar inequívocamente la institución de fraude procesal alegada por la parte recurrente, de lo que procede negar la denuncia realizada, relativa a este particular. Así se Decide.
En otro orden ideas, denuncia la parte formalizante que el sentenciador A-quo “(…) incurrió en quebrantamiento del principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, que [su] Representada tiene en su criterio decisorio, expresado en el Expediente N IP21-N-2019-000014, en el cual declaro CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO EN CONJUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO, contra el mismo AGRAVIANTE, interpuesto en los mismos términos y contra las mismas actuaciones dado que el Derecho de posesión invocado, deriva del mismo Titulo Supletorio, Supra Identificado en el Recurso respectivo, reconociendo en un fallo la Posesión legitima y en otro negándola (…)”
En cuanto al Principio de Confianza Legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 401 del 19 de marzo de 2004, (caso: ‘Servicios La Puerta, S.A.’), reiterada mediante decisión No. 443 de fecha 01 de abril de 2025, señaló lo siguiente:
“(…) en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
De modo que, de conformidad con lo expuesto, en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, que el mismo fue cambiado y no fue aplicado al caso particular, sino el nuevo criterio de forma simultánea o retroactiva; por lo cual el hecho de que las causas que señala como idénticas, (por estar fundadas en el mismo título), no tengan un pronunciamiento consonante, no quiere decir que las circunstancias que rodean cada causa procesal sean las mismas, con el mismo objeto, causa, titulo, partes; así como tampoco se logró demostrar por parte de la recurrente la existencia del criterio jurisprudencial consolidad que fue violado por el Juzgado A-quo en la construcción de sus razonamientos lógicos para emitir la decisión bajo análisis. De allí que debe este Juzgado a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha caracterizado como una violación de este principio, así como el incumplimiento de la cargas procesales que comporta la denuncia in commento, declarar Sin Lugar la admisión de los hechos aquí señalados. Así se decide.
Adicionalmente, la parte recurrente censura la conducta del sentenciador A-quo al reseñar: “(…) que el Contrato de Arrendamiento pactado con su representada queda renovado de pleno Derecho y así ocurrió durante décadas lo cual quedo acreditado con el pago de las obligaciones promovidas y evacuadas, los cuales fueron obviadas por la a quo, la cual incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA (…)”. Ahora bien, Es criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este vicio puede configurarse cuando no se expresa el mérito probatorio del medio en sí para quien se encuentra en el deber de analizarlo. Ello se evidencia de lo dispuesto en decisión No. 1591 de fecha 18 de noviembre de 2013, donde se adujo:
Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente: (Destacado de este Juzgado Nacional).
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Respecto al Contrato de Arrendamiento, que a decir de la parte demandante hoy recurrente no fue debidamente valorado; la sentenciadora A-quo indicó: “(…) no se trataba de un contrato de venta condicionada, sino de un contrato de arrendamiento simple, en el cual por haberse vencido el tiempo estipulado para su duración, el municipio decidió resolverlo de pleno de derecho y cederlo en arrendamiento con opción a compra al ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y respetando las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno propiedad de los recurrentes de autos, máxime en el caso de marras, si bien es cierto la condición de los recurrente es la de arrendatarios y los mismos no cuentan con la plena propiedad del terreno disputado (…)”
De lo antes expuesto, se observa que la Juez A-quo, efectivamente expresa los motivos que a su consideración le merece el contenido del contrato de arrendamiento simple en referencia a la causa bajo análisis y que a su decir el derecho de la querellada resulta de un titulo preferente; Por lo cual al considerarse evaluadas las pruebas referidas por las partes no puede evidenciarse así el vicio delatado y contenido en la presente denuncia. Así se decide.
Por último alega la parte recurrente que “(…) No obstante al hecho de haber ACREDITADO [su] Representada ser la Titular del Derecho Posesión, el cual tiene de forma ininterrumpida desde hace 5 décadas, sobre el predio identificado en el Titulo Supletorio, con existencia de bienhechurías enclavadas, fueron obviadas, trayendo a colación una supuesta segregación inexistente en Autos, con el cual excedió el limite de sus facultades. Del mismo modo, la a quo, paso por alto la inexistencia de lo establecido en la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTATIVOS PARA EL RESCATE DE TERRENOS OCUPADOS O DETENTADOS ILEGALMENTE, en sus Artículos 1 y siguientes... El cual debió establecerse de forma Imperativa para desafectar y posteriormente disponer el inmueble en arrendamiento y/o enajenación del mismo (…)”
Al respecto la sentenciadora A-quo estableció: “(…) Finalmente, en relación a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Jurisdicente debe precisar que, en efecto el Municipio recurrido dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley, al emitir y publicar el cartel de emplazamiento haciendo del conocimiento público y general la solicitud del otorgamiento del contrato de arrendamiento con opción a compra realizada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, del lote de terreno en litigio, para que todo aquel que tuviere interés legítimo y directo en el mismo hiciere acto de presencia ante el ente Municipal (…)”
Ello así, la presente denuncia hace referencia a la violación del debido proceso mediante el cual el ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, fue favorecido por el obrar de la administración pública, y que a decir del sentenciador A-quo tenía un derecho preferente en la solución de la controversia planteada. No obstante, se evidencia que lo dispuesto en la sentencia recurrida ha quebrantado el orden procesal constitucional, violando los derechos constitucionales de la parte demandante hoy recurrente, por cuanto este Juzgado Nacional en reiteradas oportunidades ha alertado sobre los deberes de notificar personalmente a todos los que tienen un interés directo en los procedimientos administrativos denominados cuasijurisdiccionales.
En decisiones previas de esta Alzada, se ha reiterado de forma pacifica la necesidad de una observancia estricta de los deberes que comporta la notificación personal dentro de este tipo de procedimientos; por cuanto su inobservancia puede derivar en indefensión de las partes interesadas en la solución del asunto. De modo que en Decisión de este Juzgado de fecha 10 de diciembre de 2025, se estableció:
A todas luces, del fallido razonamiento explanado ut supra, y por cuanto del resto de las actas procesales, se observa que no se notificó a la parte accionante en ninguna fase del procedimiento, sino durante la puesta en ejecución de una sentencia que, indudablemente afecta los derechos subjetivos que el acto administrativo cuya nulidad se pretende había creado para la hoy accionante, omisiones que han violentado el criterio pacífico y vinculante para los procesos por recurso contencioso administrativo de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Decisión No. 737 de fecha 03 de abril de 2002, destacó la imperiosa necesidad de notificación de los interesados de este tipo de procedimiento; al indicar:
(…) “Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contenciosos administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Observa la Sala, que en el caso bajo examen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que se violó el derecho a la defensa del accionante por no haber sido notificado personalmente del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra una Resolución de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que incide directamente sobre sus derechos e intereses, puesto que dejó sin efecto los actos mediante los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal de ese órgano municipal, le impuso una multa y ordenó la demolición de un local comercial de su propiedad. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Lo anterior revela que la mencionada Corte fundamentó la sentencia apelada en los mismos motivos que esta Sala tomó en cuenta para fijar el criterio vinculante señalado en el fallo transcrito precedentemente, razón por la cual debe esta Sala confirmar la mencionada sentencia, y así se declara.
Tal criterio fue reconocido en la Sección Tercera del Capítulo Segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que destacan disposiciones adjetivas del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, tal y como lo reseña el artículo 80:
(Omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha detallado el concepto de “partes” que deben ser notificadas en los procedimientos administrativos, desarrollando la importancia de esta institución procesal para validar la eficacia del proceso judicial llamado a revisar la legalidad de los actos administrativos de “efectos triangulares” a lo que mediante Decisión No. 20 del 29 de enero de 2020, donde se especificó:
Visto lo que antecede, esta Sala Político-Administrativa considera imperativo examinar, en principio, la institución de “parte” en el contencioso administrativo y su debida incorporación al mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: (…) 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta oportuno observar el desarrollo doctrinal de la Teoría General del Proceso, en la cual se consideran a “las partes” como elementos integrantes de la relación jurídico-procesal, desde una perspectiva meramente formal, al actor, al demandado o tercero interviniente.
Sin embargo, en los procesos judiciales desarrollados en el ámbito del contencioso administrativo, la noción de “parte” se particulariza, debido a la especial naturaleza de la relación jurídico material administrativa ínsita y objeto del control de esta Jurisdicción, atendiendo al orden competencial por la materia.
Ciertamente, el sentido dado a dicha conceptualización -de “parte”- en ese contexto, determina los sujetos que deben concurrir al proceso, eventualmente instaurado, al objeto de constituir válidamente la relación jurídico procesal administrativa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre este tema vale aludir al criterio vinculante e instituido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 438 del 4 de abril de 2001, en la cual se estableció que la “(…) Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasijurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional (…)”.
Bajo la misma perspectiva, la indicada Sala reiteró y amplió el citado criterio en el fallo Nro. 1157 dictado en fecha 11 de julio de 2008, caso: Consorcio Minero San Salvador, C.A., en el cual sostuvo a tenor lo siguiente:
“(…) la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita: ‘Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo’. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta – directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia (…) el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007 (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Como puede observarse, el señalado criterio jurisprudencial vinculante y reiterado, explica los llamados actos bipolares o arbitrales en sentido amplio, esto es, aquellos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos. Así, se hace alusión a los de naturaleza estrictamente cuasijurisdiccional, es decir, en los que la Administración resuelve de forma manifiesta un conflicto de intereses particulares, y a los actos derivados del ejercicio de la función propia de su actividad de policía, sancionatoria, limitación, fomento, entre otras, que versen sobre una situación en la que se halle implícita una oposición entre particulares, produciendo un efecto favorecedor para uno y el correlativo beneficio para el otro.
Es así que, ante la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos triangulares, en aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y la revisión de los actos administrativos, bien sea en sede administrativa o judicial, se deben otorgar todas las garantías procesales de defensa al particular beneficiado por aquel acto objeto de pretensión de nulidad; en consecuencia, resulta imperativa la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados -en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contenciosos-administrativos de nulidad, y el debido ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, las omisiones antes descritas se constituyen indudablemente en violaciones a la garantía constitucional al debido proceso tal y como lo describe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1320 de fecha 08 de octubre de 2013: “(…) Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación- (…)” Criterio anterior Reiterado en Decisión No. 559 de fecha 25 de julio de 2024, por la Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos: “(…) En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013) (…)”
De modo que, ante la verificación de los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante durante la sustanciación de la causa por parte del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referente al criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la notificación personal de las partes interesadas en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos triangulares, es por lo que debe prosperar en Derecho la acción constitucional antes planteada ante la violación del Derecho a la Defensa incluido en la Garantía Constitucional al Debido Proceso de conformidad con el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A la luz de lo expuesto, mal puede afirmarse que el titulo del ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, fue obtenido legítimamente cuando se violaron disposiciones de orden constitucional en el procedimiento que culminó con una actuación administrativa viciada, pues el obrar de la administración se encuentra afectado de nulidad absoluta; cuando lo adecuado era notificar a los ciudadanos que conforman la parte demandante y verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales vigentes para la fecha en que se dictó la resolución del contrato, sin evaluar los derechos preferentes a que tenia derecho ante la validez de su título, como lo son el derecho preferente a la adquisición del bien inmueble objeto de litigio.
Así, no existe, en las actas que conforman el expediente, ninguna actuación con acuse de recibo, en adición, del contenido del acto, ni de la orden de notificar el mismo (vid folios 65 al 69), ninguna mención sobre los recursos que proceden contra el mismo, términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su accionar no se encuentra dentro del sistema de administración de justicia, sino en ejecución de función administrativa.
Del análisis de lo expuesto por el sentenciador a quo en cuanto a los motivos en que fundamenta su decisión, ciertamente comprueba este Juzgado Nacional, que no existe referencia con respecto al señalamiento de una notificación defectuosa, lo cual transgrede los principios de auto-suficiencia del fallo, así como el de exhaustividad, específicamente cuando no hay elementos probatorios que puedan ser determinantes, para comprobar la efectividad de la construcción lógica sobre la cual reposa su decisión, privando la obtención de una tutela judicial efectiva de los justiciables. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, donde explica:
(…) Asimismo, no puede dejar la Sala de señalar que en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001 y N° 2629/18.11.2004, entre otras).
También se debe tener presente el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas planteados en la demanda y en la contestación, así como de cualquier incidencia que se haya producido y debe ser resuelta en la definitiva o una sentencia interlocutoria, por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y de cumplimiento de este principio cuando no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez estuviera eximido de ese deber, por lo que las sentencias deben ser congruentes, estableciendo una relación entre ésta y la pretensión procesal y que es la causa jurídica del fallo. El no cumplimiento de este principio produce la incongruencia negativa u omisiva (Vid. Sentencia N° 1340/25.06.2002, N° 2465/15.10.2002 y 508/12.05.2009, entre otras).
La Sala Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, que son exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión, pues de lo contrario sería una tercera instancia. Pero lo anterior tiene como excepción que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo es procedente la revisión, es decir, cuando existe un abuso de derecho, la valoración resulta evidentemente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, siendo que en el presente caso y como se observa de las transcripciones anteriores, ha sido amplio el legajo probatorio promovido y evacuado por el hoy solicitante, siendo que tanto el tribunal a quo como el ad quem constitucional, como se evidencia de las transcripciones anteriores, no efectuaron la apreciación y análisis necesario y adecuado de las mismas para llegar a su decisión, con lo cual se transgredió la doctrina jurisprudencial de la Sala (Vid. sentencias N° 831/2002, 1489/2002, 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 100/2008, entre otras).
Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, al ser requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, que son de estricto orden público (Vid. sentencia N° 1679/2001, 1222/06.07.2001; 324/09.03.2004; 891/13.05.2004; 2629/18.11.2004, entre otras).
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la notificación defectuosa, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas, Señaló:
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de la Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De igual forma, es necesario destacar que existen vicios relativos a la notificación propiamente dicha, como también se pueden producir vicios relativos al acto de notificar per se, pues los primeros se encuentran contenidos dentro de la notificación como institución procesal fundamental para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, mientras que los ulteriores se refieren a la ejecución del acto en virtud de las formas que consagran las normas adjetivas destinadas para cumplir con el orden procesal, esencial, para alcanzar el fin máximo de una tutela judicial efectiva. Respecto a la forma consagrada en la ley para notificar los actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 765, de fecha 21 de julio de 2010, aclaró:
(…) La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
(…Omissis…)
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el 4 de marzo de 2005, salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En adición, esta Alzada considera de vital importancia destacar que dentro del informe producido por la representación del Ministerio Público relativo a la solución del presente asunto, contenido en los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente; donde se denuncia la violación del debido procedimiento administrativo, por la carencia de una notificación personal a la parte interesada, lesionando el Derecho Constitucional de la parte demandante a una Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional al Debido Proceso; por lo cual solicitó se declarase Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto.
De modo que, una vez constatados los vicios producidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo que afectó los derechos constitucionales de la parte demandante, así como el error de Juzgamiento en el que incurre la Juez A-quo por falso supuesto de derecho, a través de la errada interpretación que le llevó a considerar como legitimo el procedimiento administrativo que favoreció al ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, con un contrato de arrendamiento con opción a compra, estando en vigencia un contrato de arrendamiento anterior, que creó derechos subjetivos para los hoy demandantes, y que no fue resuelto conforme a la disposiciones del ordenamiento jurídico positivo, lo que haría inoficioso reponer la causa a los fines de obtener un pronunciamiento distinto, por cuanto en virtud de las facultades revisoras que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según su artículo 24 ut supra, esta en la potestad de revisar la totalidad del asunto y emitir una decisión en la causa ajustada a Derecho.
Lo antes expuesto adquiere plena legitimidad cuando la misma Juez A-quo en fecha 26 de abril de 2022, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad realizada por la representación judicial del municipio Miranda del Estado Falcón en la oportunidad de la audiencia de juicio; pues reconoce los efectos de la falta de notificación del acto administrativo decisivo, como violación de los derechos constitucionales de la parte demandante (vid folios 05 y 06 de la Pieza II que conforman este expediente); más en el pronunciamiento de su decisión declara que fueron cumplidos todos los actos referentes a garantizar el debido proceso en el procedimiento administrativo cuya nulidad se solicita, incurriendo así en una motivación contradictoria que afecta la congruencia del fallo objeto de revisión. Así se establece.
Como resultado de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Representación Judicial de la parte demandante; en consecuencia SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, y por último declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en virtud de la violación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento administrativo que culminó con la celebración del Contrato de Arrendamiento con opción a compra entre el Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ; por lo cual se ordena al Municipio del Estado Miranda, iniciar un nuevo procedimiento en que se respete el derecho preferente que poseen los ciudadanos que componen la Sucesión del Causante ROSO ANTONIO DORANTES; para obtener el inmueble como derecho adquirido por los años de fiel cumplimiento en el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el referido ente territorial municipal; de modo que se restituya la Posesión Precaria a los descendientes del Ciudadano Roso Antonio Dorantes, hasta que se cumpla el procedimiento administrativo que respetando sus derechos contractuales, culmine con un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico positivo venezolano. Así se decide.
Asimismo se acuerda oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que inscriba la nota marginal correspondiente que establezca la nulidad del contrato protocolizado Bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de Abril del 2021. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por los descendientes de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto.
TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por los descendientes de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por los descendientes de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
QUINTO: NULO el contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre El Municipio Miranda del Estado Falcón y el ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.178.568, Protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 2021.160, Asiento Registral N° 1, Matricula N° 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de Abril del 2021; por ende SE ORDENA restablecer la posesión pacifica a los demandantes y se abstengan de realizar cualquier tipo de actuaciones que puedan afectar la misma; hasta tanto se realice un procedimiento administrativo con todas las garantías derivadas de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, y se respete su derecho preferente a adquirir el mismo, derivado de los más de 40 años de posesión pacifica.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON a fin de que pueda estampar la correspondiente Nota Marginal en virtud de la Nulidad declarada por este Órgano Jurisdiccional de Alzada del documento Protocolizado bajo el N° 2021.160, Asiento Registral N° 1, Matricula N° 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de Abril del 2021; y cualquier otro celebrado en consecuencia de este, hasta la fecha de publicación de esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Dra. Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2023-000021
RA/Dp/la/ms.
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
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