REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000045

En fecha 5 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual se estableció que en fecha 27 de febrero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, interpuesta por el ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.214, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 5 de marzo de 2018 se estableció que, por cuanto este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

En fecha 5 de marzo de 2018, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como fuera el término de diez (10) días de despacho, se les tendría por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refería el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese. Ahora bien como las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en el presente auto.

En fecha 9 de noviembre de 2023 se dictó auto en el cual se estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de noviembre de 2023 se dictó auto en el cual se estableció que, visto auto de fecha 5 de marzo de 2018, en el cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto el abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2023, se les hizo saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de la distancia de cinco (5) días continuos, más cinco (5) días de despacho, empezó a transcurrir el término de diez (10) días de despacho, y se tendría por notificados en la presente causa; posterior a lo cual se reanudó la causa y se procedió a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Capítulo III Previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo auto se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ernesto Manuel Vizcaya Gutiérrez, oficio de notificación Nº JNCARCO/1657/2023 dirigido al Gobernador del estado Lara, oficio NºJNCARCO/1658/2023 dirigido al Procurador del estado Lara, oficio Nº JNCARCO/1659/2023 dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara y oficio Nº JNCARCO/1660/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibieron ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las resultas de la comisión de notificaciones las cuales fueron PARCIALMENTE CUMPLIDAS, remitidas por el Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarrén de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2024 se dictó auto en el cual se estableció que, visto que en fecha 21 de noviembre de 2023 se dejó constancia de la recepción de las resultas de comisión de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte actora, ERNESTO ANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, el alguacil manifestó: “(…), Me trasladé al domicilio procesal suministrado en la boleta de notificación, y fui atendida por el hermano de la parte demandante y me informó que se no encontraba, recibió la boleta pero se negó a firmarla (…)” y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se ACORDÓ librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta y se fijó en cartelera de este Tribunal la notificación dirigida a ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ.

En fecha 14 de enero de 2025 se dictó auto en el cual se estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Martha Elena Quivero, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó nota de secretaria en la cual se estableció que en fecha 22 de octubre de 2018 se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 22 de octubre de 2024, para notificar al ciudadana ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.214, del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018 por este Juzgado Nacional.

En fecha 5 de febrero de 2025 se dictó auto en la cual se estableció que, notificados como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 14 de enero de 2025, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 205 se dictó auto en el cual se estableció que, visto que en fecha 24 de febrero de 2025, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada (de forma anticipada), en fecha 16 de junio de 2017, el cual riela en el folio doscientos cuarenta (240) y su vuelto en la pieza Nº II. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2025 se dictó auto en el cual se estableció que, por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de mayo de 2025 se dictó auto en el cual se estableció que, este Juzgado en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de abril de 2026 se dejó constancia que visto que por sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación de la parte recurrente, al ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.214, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en cartelera de este Juzgado y se remitiría por medios telemáticos al tribunal a quo. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante nota de fecha 28 de mayo de 2026 la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional constató que en esa misma fecha se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), para notificar al ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, en virtud del vencimiento de cinco (05) días continuos de termino de distancia, diez (10) de despacho, establecido en auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2026, se constató que visto que en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordeno notificar al ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, para que informara si conservaba interés en continuar con el presente proceso, otorgándole un lapso de cinco (05) días del termino de la distancia mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos la notificación.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026), se libro por cartelera boleta de notificación de este Juzgado Nacional, y en fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil veintiséis (2026) se retiró de cartelera la misma.

En razón a lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: La Suscrita Secretaria de este Juzgado Nacional, Abogada Maria Teresa De los Ríos, certifico que: desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), exclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos de termino de la distancia así: treinta (30) de abril de 2026, asimismo, los días uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), de mayo de 2026; y diez (10) días de despacho, así: seis (06), siete (07), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de mayo de 2026; y en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se dejó constancia del retiro de la mencionada boleta de la cartelera de este Juzgado Nacional. Y se paso el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.

-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIERREZ, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2026, se ordenó notificar al ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.214, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de cinco (05) días del termino de la distancia mas diez (10) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta.

De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del (folio 286 de la Pieza II), que mediante auto de fecha 29 de Abril de 2026, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para el ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIÉRREZ.

Ahora bien, visto que la parte demandante, ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIÉRREZ, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano ERNESTO MANUEL VIZCAYA GUTIÉRREZ, a fin de que compareciera dentro de cinco (05) días del termino de la distancia mas diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuase la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente ocho (08) años, la cual se extiende desde el 16 de Junio de 2017, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 28 de Mayo de 2026 (ver folio 288 de la Pieza II) que, venció el término de los cinco (05) días del termino de la distancia mas diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 29 de Abril de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental.

TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N°: VP31-R-2018-000045
AT/mv

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________
LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS