. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000199

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JESÚS ARMANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.530, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Asimismo, mediante auto de misma fecha, se le dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computó una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (06) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017, se dejó constancia de que en esa misma fecha fue recibido escrito de fundamentación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Milla, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627, siendo agregado al presente expediente en la mencionada fecha.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dejó constancia de que, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en esa misma fecha, la cual riela en los folios 15 al 21 del cuaderno de apelación. En consecuencia, este Juzgado Nacional, dejó constancia de que a partir de la fecha del auto, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejó constancia de que en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez, a su cargo de Juez Provisoria. Quedando reconstituida según acta de fecha 26 de ese mismo mes y año, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice- Presidente, y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, Se reasigno la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se dejó constancia de que en la causa, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de que en fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Rodríguez asumió el cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional. Quedando reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice- Presidente, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y transcurriera un término de diez (10) días de despacho, se tendría por reanudada la presente causa.


Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2018, se expuso que, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la misma fecha, escrito de fundamentación de la apelación , de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Juzgado, presentado por el abogado Juan Carlos Sarache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.009, actuando en representación de la Universidad de los Andes en fecha 12 de abril de 2018.

En fecha 14 de octubre de 2024, se recibieron ante la Secretaría de este Juzgado Nacional resultas de comisión (Cumplidas) de parte de la Unidad se Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitidas mediante oficio Nº: 121 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se dejó constancia de que en fecha 14 de enero de 2019, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes asumió el cargo como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la aprobación del periodo vacacional de la Dra. María Elena Cruz. Quedando reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vice- Presidente, y la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Suplente, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le reasignó la ponencia a la Juez Fra. Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 3 de febrero de 2025, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines consiguientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgo Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia bajo el Nº 66, en la cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, La Universidad de Los Andes (ULA), a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma, y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2025 se dictó auto en el cual, visto que por sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la Universidad de Los Andes (ULA), parte apelante en la presente causa, se acordó librar el oficio de notificación respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2025, se entregó a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional-DAR Zulia, el oficio Nº JNCARCO/277/2025, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su remisión al señalado órgano, razón por la cual consignó el identificado oficio como consecuencia de haberse practicado la diligencia antes expuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibieron resultas de comisión (cumplida) ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 3 de diciembre de 2025, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se ordenó agregar las resultas de comisión al presente expediente.

En fecha 5 de febrero de 2026 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 24 de febrero de 2026 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 3, levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de marzo de 2026 se dictó auto en el cual se estableció que, cursa ante este Juzgado Nacional, recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación), interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, visto que en fecha 12 de febrero de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó la notificación a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) para que informara si conservaba interés en continuar el presente proceso, otorgándole 6 días continuos como término de distancia y 10 días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación.


En razón de lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2026, se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: desde el día tres (03) de diciembre de 2025 (2025) exclusive, transcurrieron SEIS (6) días de término de distancia contados a partir en que llegaron las resultas de comisión contados así: cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de diciembre de 2025. Y los diez (10) días de despacho, así: diez (10) de diciembre de 2025 y ocho (08), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2026. Y, se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA

En fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.098.530, debidamente asistido por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno como apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 181.145, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA):

Señaló la parte querellante que “(…)He venido ocupando el cargo de ARCHIVISTA, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los andes.
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 07 de Abril [de ese año ese año] fui notificado de un procedimiento de DESTITUCIÓN que se llevaba en mi contra por supuesta incursión en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de Probidad. (…)”.

Aduce que “(…) El procedimiento fue impulsado por el Decano de la misma Facultad mediante comunicación signada bajo el número 1411 de fecha 16 de Noviembre de 2015, a la Oficina de Personal de la Universidad de los Andes. Dicho procedimiento se originó por ciertas anomalías presentadas en la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, en la cual venida desempeñando mis labores. (…)”.

Arguye “(…) Desde el primer momento que se comenzó a investigar las irregularidades sucedidas en ORE/FACES, se me señalo como culpable, aun cuando no se había realizado una investigación formal, tal como se evidencia en el expediente administrativo que en las convocatorias a los requeridos, se les solicito su declaración con el siguiente señalamiento: “…a los fines de rendir declaración informativa sobre los hechos denunciados por presuntas faltas e irregularidades cometidas por el trabajador Jesús Armando Velásquez Gutiérrez…”

Por otro lado, “cabe destacar que las irregularidades cometidas en ORE/FACES fueron cambios de calificaciones de notas de algunos estudiantes, como se evidencia en el expediente administrativo 004-2015, llevado en mi contra, del cual se desprende que los cambios a dichas notas se realizaron del equipo ubicado en mi puesto de trabajo pero con una clave de acceso al sistema que no era la mía; la clave y el usuario utilizado para los mencionados cambios pertenecen a una trabajadora de la misma ORE/FACES, tal como lo declara el Director de ORE/FACES, ciudadano Lenin Constantino Valeri Ramírez, en declaración informativa prestada a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, en fecha 25 de Noviembre de 2015, contenida en los folios 119, vuelto y 120. En la cual declara: (CUARTA… Respondió:) en base al informe de DSIA las modificaciones se realizaron con el usuario gardenia, cuyo usuario está asignado a la Sra. Gardenia Bravo.”” (Negritas del original).

Así mismo “Cabe destacar que las Claves y Usuarios asignadas a los trabajadores son intransferibles, y nadie conoce la clave de alguien más sino la suya propia. Tal como lo declara la Coordinadora de los analistas de la ORE/FACES. Ciudadana Ana Rosa Rondón, en la tercera respuesta de la declaración informativa, que “la única forma de acceder al sistema es con clave y el usuario que tenga asignada cada trabajador de ORE/FACES. No hay otro sistema, no hay otra manera, es ese el Registro de Calificaciones. (…)”
Manifestó que, “(…) Ciudadana jueza, aun cuando se evidencio de la primera auditoria al sistema que alguien más entro al mismo desde el computador ubicado en mi puesto de trabajo; se me endilgo la responsabilidad y se me prejuzgo de manera que nunca se percataron de la realidad, sino que toda la investigación estuvo dirigida a destituirme del cargo aunque la investigación arrojase otros resultados.”

De manera que, “Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la Tramitación y Resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (04) meses. En el presente caso, se apertura la tramitación el 19 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia en el folio 1 del expediente, y se resuelve el 31 de Marzo de 2016, como se evidencia del acto administrativo de destitución firmado por el Rector de la Universidad de los Andes, el cual riela a los folios 341, 342 y 343 del expediente 004-2015.” (Negritas del original)

Ahora bien, “Realizando el cálculo, desde el 19-11-2015 al 19-03-2016 trascurrieron cuatro meses; y al 31-03-2016 serían cuatro meses y doce días. Lo que constituye una perención y por lo tanto la resolución es nula de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19.1 de LOPA.”

señaló que, “Por las actuaciones de los funcionarios encargados de llevar la investigación, se me Violento el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia; el Derecho a la Seguridad Jurídica; el Debido Proceso; el derecho al Trabajo, todos estos consagrados en Nuestra Constitución Nacional.(…)”

En cuanto a su petitorio, solicitò que:
“(…) Por lo antes expuesto y fundamentado en el derecho es por lo que acudo ante su competente Autoridad para solicitar que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016, dictado por el Rector de la Universidad de los Andes en el expediente 004-2015 y se me restituya mis derechos vulnerados.

Solicito conjuntamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO anteriormente identificado.”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano, JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.098.530, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES:

“Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de reenganche por parte del Instituto de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Bolivariano de Mérida.
…(Omissis)…
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición.


La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:


…(Omissis)…

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Advierte quien aquí decide que la presente causa versa sobre la denuncia realizada por la parte querellante referente a la vía de hecho en que incurrió la Administración al presuntamente haberle Destituido de la Universidad de los Andes.

Asimismo, En cuanto a su motivación, ya que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

Por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo está viciado de nulidad por haberse vencido el lapso legalmente establecido según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:


…(Omissis)…

De la norma transcrita up supra, se evidencia que la administración está inmersa en la perención de la acción puesto que no fue tramitada como una causa excepcional, ni se indicaron las prórrogas a que hubieran lugar en la presente causa, este Juzgado Superior observa que según se evidencia en el Acto Administrativo no cumple con el requisito a que alude el artículo anteriormente transcrito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea válido.
Por lo antes mencionado y en base al instrumento citado, se evidencia que el recurrente puede solicitar su reincorporación por motivo de la Resolución Administrativa objeto del presente litigio carece del sustento necesario para emitir una destitución. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.530, asistido en este acto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.4444, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, contra el UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano y cumplir con las obligaciones del pago y demás conceptos adeudados.”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2017 el abogado Luis Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“La sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, en su parte dispositiva, se limita a señalar que la Universidad de Los Andes no contestó al fondo de la demanda en el lapso procesal establecido para ello, que si bien entiende que en uso de las prerrogativas y privilegios procesales que la ley le acuerda a la República y en concreto, la Ley de Universidades a la Universidad de Los Andes con lo cual se tiene por contradicha toda la demanda, ese juzgado establece que esa actuación limita la actuación del Juzgado y le dificultad la toma de decisión.
Seguidamente señala que la parte demandante denuncia la vía de hecho ocurrida con la destitución del ciudadano Jesús Armando Velázquez que conforme al alegato que el procedimiento excedió lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese juzgado procede a declarar con lugar la Querella Funcionarial, ordenando la reincorporación del identificado ciudadano a su lugar de trabajo.
Así se puede observar a los folios donde consta agregada la sentencia recurrida, que va al folio del cuaderno principal, específicamente en las páginas 10, desde el folio 11, 12 y 13 de dicha sentencia.
Ahora bien, la sentencia se fondo contraviene por defecto lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir por completo el numeral 5" de dicho dispositivo técnico legal, al no hacer una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Con ello se violenta el principio de autosuficiencia de sentencia y unidad del fallo, pues dicho fallo no se basta en si misma, ni guarda en si prueba de legalidad alguna, toda vez que omite por completo hacer un análisis lacónico y preciso de las pruebas promovidas por mi representada, constituida en este caso, por el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Personal al identificado ciudadano y decidido por el Rector de la Universidad de Los Andes como lo ordena la norma funcionarial.
En efecto, el argumento señalado que la falta de contestación al fondo de la demanda dificulta su accionar como juzgado, es una simple excusa que pasa por atacar los principios y normas que rigen en el ordenamiento legal vigente; de hecho la Ley de Universidades le otorga a las Universidades Nacionales Autónomas, los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la ley le acuerda a la República, por tanto, la falta de contestación se tiene como contradicha todo el texto de la demanda y a diferencia de cualquier otra situación procesal, corresponde al demandante demostrar sus dichos, pues la carga de la prueba se le revierte desde el mismo momento en que se presentan los antecedentes administrativos para su valoración, en este caso, el expediente disciplinario. Con él se puede establecer claramente si hubo o no procedimiento; si el procedimiento aplicado es el que corresponde conforme a la materia; si se le respetaron al investigado sus derechos procesales a la defensa así como si la actuación en sede administrativa estuvo apegada a derecho, sin que le sirva de excusa la falta de contestación, pues le corresponde al demandante, desvirtuar el procedimiento y/o lo actuado durante la tramitación del mismo, hecho que no ocurrió durante la tramitación del expediente disciplinario.
De otra parte, al determinar que la Universidad incurrió en unas vías de hecho con la destitución del ciudadano Jesús Armando Velázquez, es la negación de la existencia de un procedimiento disciplinario seguido al demandante de autos, lo que sin lugar a dudas deja ver que no se tomó la molestia de verificar ni revisar los antecedentes administrativos constituidos por el expediente disciplinario. De haber revisado, hubiese constatado que en efecto existió y medió un procedimiento disciplinario donde al recurrente de autos, en su condición de funcionario, fue debidamente notificado e impuesto del procedimiento seguido conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no puede existir vías de hecho si antes de la destitución se instruyo y decidió un procedimiento disciplinario con su correspondiente expediente.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que en la sentencia recurrida, la juez omite por completo pronunciarse sobre el contenido del expediente disciplinario ni desconocido por la parte recurrente, con lo cual adquiere fuerza probatoria. En dicho como prueba promovida por la Universidad de Los Andes, expediente que no fue tachado expediente se encuentra una auditoria de los sistemas de la Oficina de Registro Estudiantil los días en que se cambiaron los registros de calificaciones, se accedió al sistema con el de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, donde en efecto se puede verificar que nunca, ni en sede administrativa usuario asignado al ciudadano Jesús Armando Velázquez, situación que no desvirtuó demuestra su participación directa en sede judicial. En atención a ello es que en el forjamiento de notas a bachilleres que en al menos un caso ya determinado, permitieron el otorgan lento de un título de Licenciado en Administración sin haberse cumplido el pensum de estudio para dicha carrera.
Por último, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo es aplicable al procedimiento establecido en el Titulo III capítulo I de dicha norma, esto es, el procedimiento ordinario cuyo trámite se define desde el articulo 47 hasta el articulo 66 eiusdem. Ello debido a que el procedimiento sumario (Ver capítulo III eiusdem) debe concluir en un término de 30 días no prorrogables.
Ahora bien, la materia funcionarial posee procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comienza en el Titulo VI, articulo 79. Debe destacarse que el artículo 88 eiusdem establece que las faltas sancionables con destitución, prescriben a los ocho meses desde que el superior inmediato de la unidad tenga conocimiento de la misma y no solicite la apertura del correspondiente averiguación administrativa, la cual no comporta en sí la tramitación del expediente disciplinario, pues a tenor de la reiterad jurisprudencia, dicha etapa sirve para determinar si existe meritos o no para iniciar un procedimiento de destitución o si para la falta cometida, la misma puede sancionarse con amonestación escrita. Para ello no se establecen lapsos ni términos, de hecho, el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de establecer una medida cautelar administrativa que consiste en la separación con goce de sueldo al funcionario investigado, medida que se puede tomar por un lapso de sesenta (60) días prorrogables por sesenta (60) días adicionales, eso quiere decir que el procedimiento completo en el menor de los casos puede durar ochenta y siete (87) días, sesenta (60) de investigación más veintisiete (27) que dura el procedimiento en sí.
Pero si él a quo insistimos, se hubiese tomado la molestia de revisar las actuaciones administrativas, se abría percatado que la administración separo con goce de sueldo al investigado, dado lo delicado de la investigación, y que ese mismo juzgado mediante una medida cautelar acordada sin que nadie se la pidiese en un procedimiento de amparo cautelar, ordenó que el ciudadano investigado fuese incorporado a su servicio, en razón de que percibe su salario del erario público. Por tanto, el juzgado estaba plenamente consciente que se estaba aplicando el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicha defensa no corresponde con el caso en concreto.
Por otra parte, los lapsos y términos solo aplican al procedimiento disciplinario en si, el cual se desarrolla en el articulo 89 eiusdem, y tal y como se puede verificar en el contenido del expediente disciplinario, la Universidad de Los Andes fue en exceso garantista con el funcionario investigado, al otorgarle prorrogas y plazos más favorables al justiciable.
Siguiendo el orden de los argumentos de apelación, procedo a denunciar que la sentencia recurrida se encuentra afectada por violación de la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un pronunciamiento completo sobre lo alegado y probado en autos. En este mismo tenor, se denuncia la misma se encuentra afectada por silencio de pruebas, al omitir por completo un pronunciamiento sobre las probanzas establecidas por mi representada constituidas por el expediente disciplinario seguido al ciudadano Jesús Armando Velázquez, con base al mismo principio contenido en el citado artículo 243 eiusdem.
Finalmente, denuncio que la sentencia recurrida se encuentra afectada por un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar una norma que no corresponde a la situación de hecho que se presenta, ello debido a que el procedimiento disciplinario se encuentra definido en una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no aplica lo establecido en la ley general como lo es el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de hacerlo, colide con la previsión legal contenida en el artículo 88 del estatuto funcionarial.”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2017, interpuesta por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.793, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Armando Velásquez Gutiérrez, identificado ut supra, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2017, Incoado por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, emanada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la Andrea Daniela Abreu Contreras, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

Ante la situación planteada ut supra resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

En fecha 14 de agosto de 2017 el abogado Luis Eduardo Milla Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.69, presentó escrito de fundamentación, alegando una serie de vicios que de conformidad con la representación de la parte querellada se encuentran incursos en la Sentencia objeto de apelación.

Comenzó en primer lugar denunciando la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un pronunciamiento completo sobre lo alegado y probado en autos, denunciando de este modo el vicio de incongruencia negativa.

Se hace necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos primordiales de toda sentencia:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia
2º La indicación de las partes y de sus apoderados
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derechos de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto solo que recaiga la decisión.”

Ahora bien se entiende por una sentencia incongruente aquella en la cual no existe conformidad entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juez. Este vicio de ser verificado anularía el fallo al violar el derecho a la defensa y el debido proceso.

De conformidad con lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1° de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.


De este modo del artículo traído a colación, comprendemos los requisitos para que una sentencia sea válida, por lo que del análisis realizado a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, se desprende que dicha sentencia cumple con los requisitos que en el citado artículo se encuentran, puesto que ha realizado una correcta valoración de las pruebas y alegatos que en su momento fueron presentados por las partes. Así se establece.

A continuación denunció el vicio de Silencio de Pruebas; el cual es un defecto procesal que ocurre cuando un juez omite evaluar analizar o pronunciarse sobre algún medio probatorio.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 12, del 30 de enero 2019, lo señalado respecto al vicio de silencio de pruebas de la sentencia:
“(…) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se mencionó o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juico.” (Subrayado de este Juzgado Nacional)

De lo antes expresado se colige que el mencionado vicio se materializa cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio.
En el presente caso se observa que en la sentencia objeto de apelación fueron valoradas las pruebas presentadas de forma adecuada y conforme a derecho, puesto que el Tribunal a quo tomó en consideración lo establecido en el expediente administrativo y el proceso que se percibe evidenciado en el mismo.
Concluyó la parte querellante denunciando que la sentencia recurrida se encuentra afectada por un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar una norma que no corresponde a la situación de hecho que se presenta.
Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), que:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”. (Resaltado de este Juzgado)


Ahora bien, el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta en tres supuestos: cuando la administración fundamenta su decisión en una norma legal que no es aplicable al caso concreto; cuando aplica una disposición que es derogada o que nunca existió; o cuando, aplicando la norma correcta, le otorga un sentido o alcance que ésta no tiene. En estas situaciones, el acto administrativo queda igualmente desprovisto de fundamento, configurando una arbitrariedad administrativa, pues su base jurídica es tan errónea como lo sería una base fáctica irreal.

Al respecto del mencionado vicio, se hace necesario traer a colación el artículo número 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable en su Parágrafo Único señala lo siguiente:

“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de esta ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ha expresado el apelante en su escrito de fundamentación que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho al no encuadrar su decisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que a su parecer era el idóneo en el presente caso, ahora bien del análisis del artículo que antecede se evidencia en su parágrafo único numeral Nº 9 de la citada ley que: “Quedarán excluidos de esta ley: Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”, por lo tanto mal podría encuadrar el Tribunal Superior su decisión en dicha ley. Así se establece.

En el caso de marras, tras el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas y en virtud de la fundamentación jurídica expuesta, a este Juzgado Nacional le resulta forzoso CONFIRMAR la procedencia de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Velázquez. Se reafirma la actuación apegada a derecho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la solicitud del demandante. La representación judicial de la Universidad de los Andes no logró desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho expresados en su querella por el demandante. Razón por la cual, lo procedente en derecho es anular el acto administrativo contentivo de resolución de destitución de fecha 31 de marzo de 2016, en el cual se destituyó al ciudadano Jesús Armando Velázquez. Así se decide.-

En virtud de los antes expuesto se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.60813.098.530, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.793, actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana por el ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.167.60813.098.530, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).


2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-R-2017-000199
AT/mm

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA



MARIA TERESA DE LOS RIOS