REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000906

En fecha ocho (8) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.536, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iris Espinoza Pineda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedece al auto emitido en fecha cuatro (04) de abril de 2016 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 53.049, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Martin Emiliano Aguaje Ávila, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Vip. Folio ocho (08) del cuaderno de apelación).

En fecha ocho (8) de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faria; Se deja constancia mediante secretaria en donde se le da entrada al referido expediente, y quedando elegida la Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, y Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa al estado de fundamentación a la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se les otorga un lapso de diez (10) días despacho.

En fecha ocho (8) de julio de 2016, se deja constancia que visto por auto de fecha 8 julio de 2016, se ordenó notificar a las partes, se libró boleta de notificación al ciudadano Martín Emiliano Aguaje Ávila y oficios N° JNCARCO/490/2016 dirigido al Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, oficio N° JNCARCO/491/2016 dirigido al Procurador General del Estado Mérida, oficio N° JNCARCO/492/2016 dirigido al Gobernador del Estado Mérida, oficio N° JNCARCO/493/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Libertador y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018, se deja constancia que fueron recibidas resultas de comisión mediante oficio N° 426-2016 remitas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciocho (18) de diciembre 2018, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Farias, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2019, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Jueza Presidenta, Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.

En fecha veinte (20) de marzo de 2019, se deja constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 8 julio de 2016, este Juzgado Nacional se dio cuenta y se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, fue agregada en los folios trescientos ochenta y ocho (388) y al cuatrocientos (400) resultas de comisión de notificación, debidamente cumplidas, no obstante a ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes, en razón que ha transcurrido mas de un mes desde que vencieron los lapsos otorgados por el auto de fecha ocho (8) de julio de 2016, hasta la fecha; ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto, este Juzgado Nacional, repone la causa al estado de ordenar la notificación de las partes.

Por lo tanto, se ordena la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2019, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Juez Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Sindra Mata Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2024, se deja constancia mediante secretaria que fue recibida diligencia presentado por los abogados Alexander Peñaranda Gómez, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo N° 58, 310 y Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 111.066 actuando con el carácter de apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se deja constancia por secretaria que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformidad de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Provisoria, asimismo se reasigna la Ponencia.

En fecha treinta (30) de Enero del 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha veinte (20) de febrero de 2025, se deja constancia que en fecha veinte de marzo del 2019, este Juzgado ordeno reponer la causa y notificar a las partes sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia; y visto que hasta la presente fecha no se ha cumplido, en consecuencia este Juzgado acuerda librar las notificaciones correspondiente.

Asimismo, se dejo constancia que se libró boleta de notificación, al ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA; y oficio de notificación N° JNCARCO/161/2025 dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, oficio N° JNCARCO/162/2025 dirigido al Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, oficio N° JNCARCO/163/2025 dirigido al Director del Poder Popular de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida y oficio de comisión N° JNCARCO/164/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con su respectivo despacho.

En fecha tres (3) noviembre del 2025, se deja constancia por secretaria que fue recibida diligencia presentada por los profesionales en Derecho Anny Corina Pino Álvarez y Alexander Peñaranda Gómez; inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.066 y 58.310 respectivamente; actuando en su condición de representante de la Entidad Federal del estado Bolivariano Mérida, constante de un (1) folio útil.

En fecha cuatro (4) de noviembre del 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusara los jueces, de existir algún motivo, vencido el lapso previsto en el citado artículo la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.

En fecha veintiséis (26) noviembre del 2025, se deja constancia que fue recibido resultas de comisión (Parcialmente Cumplidas) remitidas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual s ele asigno el asunto N°: LP41-C-2025-000011.

En fecha tres (3) de diciembre del 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha doce (12) de febrero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Quivera.

Visto que en fecha veinte (20) de febrero del 2025, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, y vistas la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado donde manifestó, “[se] trasladó al domicilio procesal y una inquilina [le] informo que no conoce al señor y que allí no vive nadie con ese nombre” razón por la cual consigno negativa acuse de recibido de la boleta de notificación del ciudadano MARTÍN EMILIANO AZUAJE AVILA ya que el domicilio procesal que tiene la boleta notificación dirigida a la parte recurrente y acuerda librar nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de éste Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días despacho.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se deja constancia mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de (2026), se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencidos el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Así mismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada María Teresa de los Ríos, hace constar que día de hoy veintitrés (23) de marzo del 2026, se retira de la cartelera la boleta fijada en fecha doce (12) de febrero del 2026, para notificar al ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, titular de la cédula identidad N° 10.544.536, en virtud que venció el término de seis (06) días continuos de termino de distancia más los diez (10) días de despacho establecido en el auto de esa misma fecha.

En fecha trece (13) de abril del 2026, se deja constancia que notificadas como se encuentran como se encuentran las partes del auto dictado en fecha ocho (08) julio del 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha siete (07) de mayo del 2026, se deja constancia que vencidos como se encuentran los lapsos señalados mediante auto de fecha trece (13) de abril del 2026, y no habiendo presentando escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días despacho transcurridos. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa De los Ríos, certifica que: desde el día trece (13) de abril del 2026, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de 2026, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días catorce (14) quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril, cuatro (04) y seis (06) de mayo; Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente al abocamiento en autos de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, a saber, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de marzo, siete (07), y ocho (08) de abril del 2026.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Martín Emiliano Azuaje Ávila, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Estadal de la Policía del Estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “(…) Días antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales. Llegado el día 30 de abril del año 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del cantante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país de la gripe AHINI.

Así las cosas, el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la sede del Comando Central de la Policía del Estado Mérida, ubicado en las adyacencias del Parque Glorias Patrias de la ciudad de Mérida. En esta sede, obviamente se encontraban acuartelados una cantidad considerable de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad

Si estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual (…)”

Argumentó que, “(…) DEL DECRETO Nº 191 CONTENIDO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA Nº EXTRAORDINARIO, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, [Su] representado fue destituido del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado Mérida, a través del Decreto Número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, anexa en copia marcada con la letra “C”.

…(Omisis)…

El contenido de este párrafo constituye el basamento jurídico y legal sobre el cual fue dictado el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI.

En este orden de ideas, se hace necesario, por parte de quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:

Resulta insólito y absurdo, desde cualquier punto de vista, cómo el primer aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tomado como fundamento para dictar el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI.

A modo ilustrativo y a fin de facilitar la comprensión de lo indicado, traslado a este escrito, el contenido del mencionado artículo constitucional 160, primer aparte:

…(Omisis)…

Resulta también insólito y absurdo, desde cualquier punto de vista, cómo el artículo 104, B numerales 7, 26, 28 y 33 y el artículo 105, numerales 11, 13, 26, 30, 34, 36 y 47 del Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, son indicados como fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI.

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre del año 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre del 2002, quedó derogado el Reglamento Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, por cuanto sus normas iban en contra de principios y garantías establecidos en la Carta Magna.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Reglamentos Internos, que regulaban los aspectos disciplinarios de los entes administrativos de Policía, manifestaban una clara y evidente inconstitucionalidad, lo que hizo necesario hacer frente a tal irregularidad; cuestión esta que quedó subsanada con la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, Corchetes de este Tribunal).


Arguyó que, “(…) DE LOS CONSIDERANDO, En el texto del Decreto Nº 191, cuyo contenido [da] por reproducido íntegramente en el presente escrito, también se indicaron los siguientes "CONSIDERANDO":

…(Omisis)…

En el contenido de todos y cada uno de estos "CONSIDERANDO" no se evidencia ni se
menciona, de manera individual y particular, la participación activa de [su] representado; quien en sede administrativa no pudo demostrar que no intervino en ninguno de los hechos indicados en cada uno de los "CONSIDERANDO", por cuanto no hubo la realización, por parte de la Administración, de una averiguación disciplinaria contenida en algún expediente administrativo. (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, Corchetes de este Tribunal).

Señaló que, “(…) PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, Cuando el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento Disciplinario de Destitución contemplado en el articulo 89 ejusdem.

En el caso de la destitución de [su] representado, ésta operó sin el desarrollo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido.

[su] representado estaba asignado a la Estación Policial Las Playitas-Bailadores de la Policía del Estado Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad, nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado: numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, Corchetes de este Tribunal).


Arguyo que, “(…) La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa: numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida nunca formuló cargos en contra de [su] representado: numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón ésta por la que no tuvo la oportunidad de consignar su Escrito de Descargo.

[Su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa: numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[Su] representado nunca tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas convenientes y necesarias para su defensa: numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultaría Jurídica de la Policía del Estado Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución: numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos.

[Su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida del resultado de la investigación: numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

La averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviada por la Administración (…)”. (Mayúscula y Negrilla del Texto Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicita, “(…) Respetuosamente solicito a [ese] Honorable Juzgadora:

1 .- ADMITIR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

2 .- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta mediante este escrito contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA, GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.

3 .- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, decretado y firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA, MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ y refrendado por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA, GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.

4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación (…)” (Mayúscula y Negritas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Emiliano Azuaje Ávila, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:

La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo "SEPTIMO" referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 126 del presente expediente corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos "antecedentes administrativos", cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expedientes administrativo referidos al caso y por lo tanto no consta en los supuestos "antecedentes administrativos” distinguidos como "INFORME Nº 010-2009" ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.


Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo atendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto Administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010- 001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…(Omisis)…

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un trecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en versas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Mérida Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmeme el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura "brazos caídos", que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía. estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, entre ellos el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA.

De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante; acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General, oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA ; también riela copia certificada do las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009; entrevistas realizadas aun grupo do funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009.

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyo del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo, Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.536, por intermedio de su apoderada judicial abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.049, contra el decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en gaceta oficial del estado Mérida, Nº EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/ MES VI, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber, y en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando como apoderado judicial del ciudadano Martin Emiliano Azuaje Ávila, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando como apoderado judicial del ciudadano Martin Emiliano Azuaje Ávila, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2015, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 09 de febrero de 2026, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio cuatrocientos treinta y dos (432) de la segunda pieza que, mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2026, cursante en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la segunda pieza, se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 13 de abril de 2026 y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, certifica que: desde el día trece (13) de abril del 2026, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de 2026, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días catorce (14) quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de abril, cuatro (04) y seis (06) de mayo; Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente al abocamiento en autos de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, a saber, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de marzo, siete (07), y ocho (08) de abril del 2026.

En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada Iris Espinoza Pineda, actuando como apoderada judicial del ciudadano Martin Emiliano Azuaje Ávila, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Policía del estado Mérida. Así se declara.-

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de junio 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Iris Espinoza Pineda, antes identificado, contra la Dirección General de la Policía del estado Mérida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2015, por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTIN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026)
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2016-000906
RA/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2016-000906