REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000224
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, asistida por el abogado Gabriel Puche, Inpreabogado N° 29.098 contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso.
Ahora bien por cuanto este Juzgado Nacional, observó que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en caso de autos ordenar la notificación de las partes intervinientes a los fines de que las mismas estuviesen a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem, en consecuencia este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constase en actas la ultima de las notificaciones practicadas, y transcurrido el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, empezaría a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados. En la misma fecha se designó ponente a la Dra. Tibisay Morales y se ordenó que se le pasara el presente expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificaciones ordenadas en este auto
Mediante auto de fecha dos 02 de marzo de dos mil veintitrés (2023), se constató que visto que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se ordenó notificar a las partes, y por cuanto los mismos poseen su domicilio procesal fuera de la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase la respectivas notificaciones.
Así mismo se dejo constancia que se libró boleta de notificaciones dirigidas a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ y notificaciones por oficio: Nros. JNCARCO/242/2023 dirigido al Procurador General de la República, JNCARCO/243/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo despacho.
Mediante nota de la Secretaria de este Juzgado Nacional se constató que, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fueron recibidas resultas de comisión (cumplidas) de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitidas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), constante de quince (15) folios útiles.
Por auto de fecha veintiuno 21 de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se constato que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Visto que en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado donde manifestó, que la boleta de notificación tiene mas de 90 días en el departamento de alguacilazgo sin recibir el debido impulso procesal de la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ ya que el domicilio procesal que tiene la boleta de notificación no es el que corresponde, este Juzgado Nacional acordó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y acordó librarla nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) de despacho. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha veinticuatro 24 de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante nota, la Suscrita Secretaria del Juzgado Nacional, abogada Maria Teresa De Los Ríos, hizo constar que en fecha veinticuatro 24 de febrero de dos mil veintiséis (2026), se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), para notificar a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, en virtud de que venció el termino de diez (10) días de despacho, a los que se refería dicha boleta.
Por auto de fecha 05 de marzo de dos mil veintiséis (2026), se constató que por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, se constató que por sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación de la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia a las partes intervinientes; y de conformidad con lo establecido en la Resolución 512 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicaría la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitiría por medios telemáticos al tribunal a quo. En consecuencia se acordó librar la boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha veinticuatro 13 de Mayo de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante nota de fecha 13 de mayo de 2026 la suscrita secretaria de este Juzgado Nacional constató que el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), para notificar a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2026 se dejó constancia que cursa ante este Juzgado Nacional, el Recurso Contencioso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, asistida por el abogado Gabriel Puche, Inpreabogado N° 29.098 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Ahora bien, visto que en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordeno notificar a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, para que informara si conservaba interés en continuar con el presente proceso, otorgándole diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2026), se libro por cartelera boleta de notificación de este Juzgado Nacional, y el trece (13) de Mayo del 2026 se retiró de cartelera la misma.
En razón a lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: La Suscrita Secretaria de este Juzgado Nacional, Abogada Maria Teresa de los Ríos, certificó que: desde el día quince (15) de abril de 2026 exclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, así: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) del mes de abril del presente año, cuatro (04), seis (06), siete (07) y doce (12) de Mayo del presente año, el día trece (13) de mayo del presente año se retiró de cartelera y se le hizo abocamiento, transcurriendo así los cinco (05) días de abocamiento transcurriendo así, catorce (14), diecinueve (19), veinte (20) y veinticinco (25), veintiséis (26), y el día 27 de mayo se pasó el expediente al Juez Ponente el Dr. Aristóteles Torrealba.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, se ordenó notificar a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.765.192, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de diez (10) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del (folio 245 de la Pieza I), que mediante auto de fecha 15 de Abril de 2026, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ.
Ahora bien, visto que la parte demandante, LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ, a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la ciudadana LUZ MARINA DEL CARMEN GONZALES HERNANDEZ a fin de que compareciera dentro de diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuase la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente catorce (14) años, la cual se extiende desde el 15 de Febrero de 2012, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 13 de Mayo de 2026 (ver folio 247 de la Pieza I) que, venció el término de diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 15 de Abril de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000224
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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