REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA.HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000148
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del juicio que por honorarios profesionales (en apelación), fuere interpuesto por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN titular de la cédula de identidad V- 7.765,124, actuando en ese acto en su propia representación, como abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se paralizó el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de abril de 2023 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtu de su creación, a los fines de la continuación del trámite del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente asunto, se designó ponente a la Dra. Helen Nava para que dicte sentencia en el presente asunto.

En fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente; y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En el mismo acto se abocó al presente asunto.

En fecha 23 de enero 2025, por auto de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó pasar a ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia por medio de la cual ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, para que manifestara si conservaba el interés en continuar el presente proceso, y de ser ése el caso, lo expresase al referido tribunal y que su falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en el asunto de marras y en consecuencia se extinguiría la instancia.

En fecha 21 abril de 2026, se dejó constancia en el presente expediente de la notificación practicada en la Alcaldía del Municipio Maracaibo por medio de Oficio N° JNCACRO/135/2025, dirigido al alcalde.

En fecha 21 de abril de 2026, se dejó constancia que por medio de diligencia realizada por el ciudadano Mario Eduardo Ríos Torres, inscrito en el INPRESI bajo el N° 63.490, actuando con la condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, manifiesta su interés procesal a efectos de que el procedimiento continúe su curso y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En fecha 22 de abril de 2026, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional.

En fecha 14 de mayo de 2026 se ordenó pasar a Jueza Ponente el presente asunto, dejándose constancia de los días de despacho transcurridos.









-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2002, el demandante de autos alegó como fundamento de su demanda por cobro de honorarios profesionales, las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Arguyó que, “[c]onsta en las actas que conforman el expediente número 6613 de la nomenclatura particular que lleva ese Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según de evidencia del instrumento poder que riela contenido en actas, otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 62, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, [actuó] como apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la pretensión de amparo instaurada por la ciudadana ELSY BARROSO, en nombre de [su] representado [ocurrió] a la audiencia e [interpuso] escrito de descargo, actuación que [estimó] en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), en fecha 4 de septiembre [diligenció] actuación que [estimó] en intimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000). Las actuaciones procesales dan cuenta de que el caso de marras fue atendido por [él] por espacio de más de cuatro años, no obstante, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no [le] ha cancelase los honorarios correspondientes”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “(…) [e]n el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece los cinco (5) criterios para la determinación, del monto de los honorarios profesionales que son: importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la especialidad, experiencia y reputación profesional, de allí que estime en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) la presente demanda, en la cual solicito el respectivo pronunciamiento sobre los costos y costas.(…) ”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “ (…) [d]e lo anterior expuesto, se evidencia que el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA [le] adeuda la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, es de destacar que la Alcaldía es el órgano que de conformidad con lo establecido en los artículos 74 numerales 1°, 0, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es el encargado y obligado a cancelar [sus] honorarios profesionales, circunstancia ésta que motiva la interposición de la presente intimación de honorarios profesionales e contra de la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por lo que [pide] al tribunal condene al pago antes descrito.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que, “(…) [v]isto que la presente demandan se interpone por vía incidental, pido la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pido así mismo, previa notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal ordene la retasa a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. ”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,”[indicó] como domicilio procesal la sede del Despacho de Abogados Asesores Legales S.C. ubicada en la avenida 3G N° 65-78, sector Costa Verde, Maracaibo, Estado Zulia. Pido la condenatoria en costas y costos a la demanda por haber dado origen a presente procedimiento. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación (…)”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado Lenin García, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó de solicitud de reposición de la causa por notificación no practicada, entre otras cosas, en los términos siguientes:

Señalo que, “[h]abiendo sido notificado el Sindico Procurador Municipal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la demanda por intimación de Honorarios Profesionales que encabeza estas actuaciones, para que [su] representada, dé contestación al presente procedimiento interpuesto en su contra, comparezco a su nombre, a dar contestación de la demanda incoada en su contra por el Ciudadano VICENTE RAFAEL PADRON, en los siguientes términos”.(Mayúsculas Y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[s]olicito a este Tribunal en nombre del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reponga la presente causa al Estado de reformar el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003, emitido por este Despacho. Ahora bien, en aras de una mejor administración de Justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, solicito a este Despacho conceda el término de Cuarenta y Cinco días (45) continuos, según lo establecido en el Artículo 103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Primer Aparte, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación a incoado contra del Municipio Maracaibo el actor, por concepto de honorarios profesionales en el JUICIO QUE POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ha incoado el Ciudadano Elsy Barroso, Exp. N° 6613.
Indicó que, “[se] opone, [niega], [Rechaza] y [contradice], que [su] representada le adeude al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), por ocurrir a la audiencia e interposición de escrito de descargo sin señalar día, hora, mes, año y folio, dicha actuación”.(Mayúsculas Y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[se] [opone], [niega]. [rechaza] y [contradice], que [su] representada le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por actuación de fecha 04(sic) de Septiembre, sin señalar, el año el folio, no el contenido de dicha actuación.”.(Mayúsculas Y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[se] [opone], [niega]. [rechaza] y [contradice], que [su] representada le adeude al demandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), por la totalidad de las actuaciones antes mencionadas”.(Mayúsculas Y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[se] [opone], [niega], [rechaza] y [contradice], que las actuaciones procesales, a favor de [su] representada fueran atendidas por el demandante en forma continua, permanentemente y diligente por espacio de tres (03) años, a todo evento se evidencia en este procedimiento la falta de atención y la forma escueta de los escritos, actuaciones y diligencia interpuesta por el demandante.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que: “[p]or lo antes expuesto es por lo que ocurro ante usted, para oponerme como en efecto lo hago, al derecho invocado por el actor, con fundamento a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo a todo evento, nos acogemos al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogado.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

III
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia interlocutoria en el juicio por honorarios profesionales incoado, negando lo solicitado conforme a las consideraciones siguientes:

"Visto el escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por el abogado en ejercicio LENIN GARCÍA OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por l que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo que el en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del procedimiento.Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2003, el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13438, actuando con el carácter de apoderado judicial la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Argumentó que [p]rocedemos a formalizar la apelación que anunciamos tempestivamente el día 10 de abril 2003 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el día 7 de abril de 2003, que corre inserta en las actas procesales del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por Vicente Padrón en contra del Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo procedimiento se origina en el juicio de ELSY BARROSO contra el Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que nos permitimos transcribir textualmente:”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que,”[e]n tal sentido, es obligatorio para la parte apelante, proceder a detallar los diferentes aspectos de las razones y fundamentos que dieron origen a la apelación formulada en los siguientes términos.”.( Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[c]omo consecuencia de tal reclamación de honorarios profesionales del abogado Vicente Padrón, el tribunal de la causa las admitió con un auto en el cual se lee textualmente:“JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[v]ista la anterior solicitud, se acuerda intimar a los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURDOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días de despacho que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, después de la constancias en autos de u intimación, pague la cantidad de.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “[e]n el escrito que el representante del Municipio presentó en su primera actuación en el proceso, con relación al referido auto de admisión, dictado en expresa violación de una disposición procedimental contenida en la ley especial, como es la establecida en el artículo 103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y tratándose de una norma de orden público que debe ser declarada su nulidad oficiosamente, a fin de evitar la convalidación tácita, como en efecto se hizo y por lo tanto no puede el juez, omitir una formalidad esencial que le permita al Sindico Municipal, el tiempo que el legislador estimó necesario para que pudiera formar criterio del asunto, solicitó como de previo pronunciamiento:”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[d]el texto del auto de admisión se infiere que el Juez ad-quo. Equivocó la interpretación del contenido del art. 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicando indebidamente la parte del mencionado artículo 103 ejusdem, en cuanto a la actuación procesal a ser notificado al Sindico, pues de la simple lectura de la norma in comento se deduce la existencia de dos plazos o lapsos para que pueda considerarse como notificado.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]l primero de estos lapsos es de cuarenta y cinco (45) días continuos, corresponde a la notificación de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, actuaciones estas que corresponden a la que efectivamente fue objeto de la notificación practicada, como es el caso de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que fuera intentada en contra de nuestro representado, el Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[e]n segundo lugar, se prevé un lapso de ocho (8) días hábiles o de despacho en los juicios en curso en que el Municipio sea parte, para aperturar todo término en el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique, que deberá notificarse al Sindico Procurador Municipal y vencido dicho lapso de ocho (8) días hábiles o de despacho, se tendrá por notificado el Municipio.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[e]ste ultimo lapso de ocho (8) días hábiles no se corresponde para la actuación de la admisión e intimación al pago de una DEMANDA por HONORARIOS PROFESIONALES cuyo procedimiento está previsto en la Ley de Abogados y le otorga una autonomía y diferencia procedimental a la que pudiera corresponder a las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente donde ellas se realizaron, tal como se desprende del auto de admisión y de la redacción del respectivo libelo de la demanda, no como una incidencia del juicio donde se cumplieron las actuaciones cuyos honorarios se pretenden estimar”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[s]iendo una acción individual e independiente que contiene una demanda formal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Juez a-quo debió conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, y los 10 días de despacho para que el demandado oponga o presente las defensas que considere pertinentes”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Indicó que, “[e]sos plazos concedidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 103, son los mismos privilegios que rigen igualmente para el fisco nacional y que pueden interesarle a ambos, tales como lo prevé la Legislación Nacional, sobre los que se refiere el privilegio general de los créditos tributarios, al privilegio del juicio ejecutivo, al privilegio de gratuidad, al privilegio de prescripción decenal y al privilegio del conocimiento”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]l Municipio tiene el privilegio de tener que ser notificado por las autoridades públicas de los asuntos extrajudiciales o judiciales que puedan interesarles.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[l]a Legislación Nacional ha establecido expresamente este mismo privilegio que regulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría, es conceptualmente referido a los municipios y distritos, en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que en efecto establece”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Igualmente alegó que, “[e]ste privilegio de conocimiento y por ende, los lapsos que se otorgan para ese privilegio del conocimiento, son actuaciones, tiempos, momentos y oportunidades que están regidas por el Derecho sustantivo o de procedimiento, y por lo tanto preñadas de ese valor especial que se otorga a los actos procesales que se pretende definir como de orden público, cuya violación de ser reparada, de inmediato, incluso de oficio, por el carácter primario de dicho principio orientador universal y por consiguiente, en el orden procedimental nos ocupa”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,”[c]uando se recibió la citación y/o notificación al Alcalde y al Sindico Procurador ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observó un estado de inseguridad absoluta, un verdadero estado de indefensión de las partes, tanto de la actora como de la demandad, por cuanto se quebrantaron normas que rigen el proceso de estricto orden público.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]n Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable para preservar el mínimo de condiciones necesaria para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumentó que, “[o]bservamos también, que el Juez no repuso la causa para corregir el error señalado, en la primera actuación cumplida en el expediente por el represéntate judicial del Ente Público Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con cuya omisión también conculcó el artículo 15, 206 y 207 del Código Procedimiento Civil, puesto que no se trata de que esa notificación cumpliera la finalidad del simple conocimiento de la demanda sino que también lleva implícita el derecho que tiene el ente público de tener el plazo o tiempo que la ley le otorga en el ejercicio del privilegio del conocimiento para poder, como lo indica la L.O.R.M., en su artículo 103, cuando dice que: (…).”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[p]or otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA: (…)”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]l abogado VICENTE PADRÓN, parte intimante, en diligencia del 24 de abril de 2003, se allanó a tal planteamiento para sanear la violación de una norma procesal especial de orden público.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[e]n tal situación solicitamos formalmente de este tribunal resuelva la reposición del procedimiento, otorgándole por vía de saneamiento, al Sindico Procurador Municipal los cuarenta y cinco (45) días continuos, que el tribunal indebidamente concedió en solo ocho (8) días hábiles, incurriendo en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 103 ejusdem y así formalmente solicitamos, sea decidido en la sentencia que se dicte sobre la presente apelación”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Igualmente solicito que,”[e]n esta segunda instancia, esta Corte determine la violación expresa del debido proceso cuando de las actas del expediente se desprende que habiéndose procedido a rechazar, bajo diferentes causas la presunta deuda por concepto de honorarios profesionales en algunas actuaciones cumplidas por el otrora abogado de nuestro representado el Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para mantener la equidad de las partes, el derecho a la legitima defensa y el debido proceso, debió cumplir dos etapas procesales según lo establecido en la doctrina surgida por las decisiones de esa Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que,”[e]n consecuencia, adicional a la resolución del pedimento contenido en el PUNTO PREVIO, y solo en el caso de la improcedencia del mismo, con la apertura del lapso probatorio correspondiente, tal como lo prevee la normal procesal contenida en la Ley de Abogados en su artículo 22”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,”[e]n el caso que nos ocupa, nos impidió la demostración que el abogado intimante, no tenía el derecho al cobro de los honorarios profesionales por estar PRESCRITA la acción propuesta de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1282 y 1952 del mismo Código Civil, que trata de la EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[e]s por ello que cualesquiera que haya sido los alegatos formulados por la demandada, en descargo de sus obligaciones, debe abrirse el lapso probatorio según las previsiones establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pudieran promoverse y evacuarse las pruebas que las partes tuvieran a bien presentar para la demostración de lo alegado en el libelo de la demanda y en el respectivo escrito donde se pidió, como punto previo, la reposición de la causa al estado de establecer el plazo de cuarenta y cinco (45) días para considerar notificado al Sindico Municipal según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que, “[p]or lo anteriormente expuesto, solicito del tribunal que en caso que no se produzca la decisión de reponer el estrado de incorporar el lapso de los 45 días, se reponga el mismo al estado de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas que corresponde a la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)



-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN.

En fecha 2 de julio de 2003, el abogado Franklin Viloria, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.895, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expuso que, “[e]l Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la pretensión propuesta por [su] patrocinado con motivo al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa del auto de admisión que se acordó intimar a los ciudadanos ALCALDER Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días de despacho que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedieran a hacer oposición respectiva. Se verifica de Autos, que la demanda procedió tempestivamente dentro del lapso indicado supra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y adujo como punto previo la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003, emitido por el órgano jurisdiccional de primer grado, según la intimada; en aras de una mejor administración de Justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa pidiendo además que se la concediera el término de cuarenta y cinco (45) continuos, según lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, primer aparte, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación se había incoado contra del Municipio Maracaibo, adicional a lo anterior, procedió a oponerse, rechazando y contradiciendo los montos intimados. El A Quo; profiere sentencia en los siguientes términos:”.(Mayúsculas Y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumentó que, “[l]os hechos que dan origen al procedimiento de segundo grado, se sintetizan en una apelación formulada por la demandada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia antes transcrita; la como se observa; niega la reposición y ordena la continuación del proceso.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]n el párrafo transcrito, contenido en el escrito presentado por el Municipio Maracaibo, este hace un aserto que no deja dudas de que el lapso establecido en la primera parte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal puede ser objeto de convalidación tácita cuando expresó; … y tratándose de una norma de orden público que debe ser declarada su nulidad oficiosamente, a fin de evitar la convalidación tácita, como en efecto se hizo (sic): En efecto; el apelante tiene razón solo cuando alega y reconoce de manera expresa la plena operatividad de la convalidación tácita en el caso del mentado 103 eiusdem, en lo que groseramente yerra es en pretender que el juez deba evitar mediante la nulidad de oficio una convalidación tácita; máxime en el presente caso donde la notificación alcanzó su fin y el juez lejos de impedirla está obligado a afirmarla con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 y parte in fine de artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.(Mayúsculas ,Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
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Agregó que,”[a]simismo; del contenido de contestación que riela en las actas, se verifica que el Municipio Maracaibo adujo como punto previo la reposición y al mismo tiempo negó los conceptos reclamados en la pretensión sin ni siquiera mencionar el principio de eventualidad procesal esto es; la solicitud de reposición está inserta en la contestación y no es un escrito previo o posterior ésta. Si el Municipio Maracaibo hubiere considerado que el lapso de tiempo indicado en el auto de admisión no le era suficiente debió y no lo hizo, exponer con antelación mediante escrito antes de cumplirse el mismo el supuesto error en el que incurrió el A Quo, y en el segundo caso no puede decir que se le violaron sus derechos cuando contestó tempestivamente negando, rechazando y contradiciendo de manera específica todos los conceptos reclamados en el libelo, es preciso recordar que los derechos constitucionales ínsitos al proceso no son obligación exclusiva del juez o la parte, sino del juez y LAS PARTES que deben procurar la estabilidad del tracto procedimental a fin de garantizar su fin ontológico o real que es la justicia. En síntesis; su el juez ad-quo, equivocó la interpretación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicando la segunda la parte del mencionado artículo 103 eiusdem, la misma fue convalidada por el Municipio Maracaibo y así pido sea declarado por esta instancia”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En relación al fondo del asunto debatido, esgrimió que: “[e]l contenido histórico de los actos del proceso, delata una serie de fallas que afectan los derechos e intereses de [su] representado en el presente juicio, de allí que pida respetuosamente a los Magistrados especial atención en lo atinente a la sentencia que fue objeto de actividad recursoria; en virtud de que la misma no puede reputarse como interlocutoria, en atención a las particularidades que comportan el procedimiento por cobro judicial de honorarios profesionales. En efecto; han sido constantes y reiteradas las orientaciones jurisprudenciales de este Superior Despacho, que explican el iter a utilizar para el cobro de honorarios judiciales, el cal se concreta básicamente en la utilización del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo efectos de determinar sin incidencias y en una única sentencia de naturaleza declarativa, si hay o no derecho por parte del recurrente a cobrar honorarios profesionales. En estricta sujeción a la lógica, la sentencia que dio motivo al presente procedimiento de segundo grado, además de lo señalado; se remitió en dos (2) efectos, por tanto si se le reputa como interlocutoria; quiere decir que mi patrocinado debe esperar el pronunciamiento de segunda instancia y su remisión al A Quo y un nuevo pronunciamiento en primera instancia sometido a apelación a ambos efectos, para que de nuevo esta instancia emita sentencia determinada si tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales lo que evidentemente afectaría los derechos de [su] representado y se materializaría una gran injusticia. Como se dijo, ante la sentencia se interpuso apelación la cual fue escuchada a ambos efectos, lo que motivó a [su] representado a allanarse a la solicitud del municipio, no obstante; el A quo silenció totalmente ante el pedimento formulado y obsérvese también que posterior al pedimento los apoderados judiciales del municipio insistieron en la remisión de expediente a esta Corte Primera, es concluyente entonces que la sentencia proferida por el A Quo puso fin al procedimiento de primera instancia su imposibilidad de revocarla por contrario imperio, y así solicito sea declarado. Asimismo; admitir la sentencia apelada como interlocutoria comporta una manifiesta subversión al proceso lo que originaría por consiguiente la violación al debido proceso. En lo referente a la posibilidad de establecer actuaciones procesales no establecidas en la ley, y su incidencia en el orden público procesal, las interpretaciones formuladas por la Sala Constitucional son por demás aleccionadora; (…).”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[a]clarado lo anterior, al entrar en el análisis y cotejo del contenido de la sentencia recurrida con las previsiones establecidas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil encontrándonos ostensibles vicios en la sentencia como lo son el incumplimiento por parte del A Quo de las especificaciones contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del 243 eiusdem, adicionalmente, huno por parte de A Quo absolución de la instancia de conformidad con el artículo 244 eiusdem al no haberse pronunciado sobre el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, es decir, la Jueza de Primera Instancia dicto fallo definitivo resolviendo un asunto tangencial y no se pronunció en absoluto con respecto a la ratio decidemdi, es evidente entonces que la entidad de los denunciados vicios hacen NULA la sentencia. Estas circunstancias aunadas a las confesiones espontáneas en las que ha incurrido el Municipio Maracaibo al señalar en el escrito de contestación que los escritos, actuaciones y diligencias fueron escuetos y que hubo falta de atención de por parte de [su] representado en el presente juicio, formaciones que por cierto se insertarán en un eventual denuncia en contra de quien las afirmó en autos.”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,”[o]tro elemento revelado de prueba por constituir confesión espontánea y que es una demostración de que [su] representado hizo actuaciones en el proceso principal es el aserto formulado en el escrito de fundamentación de la apelación donde el Municipio Maracaibo expuso”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]l alegato de prescripción aunque no fue tempestivamente aducido por el municipio, por tratarse de una excepción oponible únicamente con la contestación de la demanda constituye un reconocimiento a la existencia de los derechos a cobrar honorarios, en tal sentido conveniente precisar algunas disertaciones contenidas en la sentencia del 19 de octubre de 1994.

En suma; de lo anterior expuesto se determina lo siguiente; Primero, la sentencia de primer grado incurre en violaciones de los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además incurre en vicio de absolución de la instancia lo que por vía de consecuencia la hace nula en atención a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Segundo; de autos se demuestra que el Municipio Maracaibo ha reconocido [su] derecho a cobrar honorarios, mediante afirmaciones que constituyen confesión espontánea (Devis Echandía Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Página 203-204). Tercero: La norma adjetiva contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil habilita a la Segunda Intancia en los casos de violación del 243 y 244 eiusdem, a no reponer y pronunciarse sobre el fondo, pedimento que formulo dada las situaciones tan especiales que han girado en torno a l presente procedimiento”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente, solicitó que: “[e]n atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados supra; solicito a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
PRIMERO: La aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 206 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se Pronuncie sobre al fondo del asunto y determine:
A) Si [su] representado tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales.
B) En casp de declararse a favor de [su] representado el derecho a cobrar honorarios, ordene la apertura de la segunda fase del procedimiento, esto es; el inicio del procedimiento de Retasa, la cual como se sabe, de acuerdo a las especificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal es obligatoria.
TERCERO: Imponga a la demandada las costas y los costos procesales”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

VII
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en apelación, la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó lo solicitado en el procedimiento instruido, interpuesto por el ciudadano Vidente Padrón, ya identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, dicha competencia se desprende del contenido establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría General del Estado Lara, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a realizar pronunciamiento acerca del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenin García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, contra la sentencia en el curso del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que negó lo solicitado.

En este sentido, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentado en fecha 2 de julio de 2003, arguyó en su punto previo que hubo una violación de orden público por cuanto a su decir, no se dejó correr el término establecido en la ley Orgánica de Régimen Municipal, entre otros pedimentos, mientras que por otro lado, la representación del intimante de autos, argumentó la existencia de una convalidación tácita por medio del escrito presentado en fecha 15 de julio de 2003 por parte del abogado Franklin Viloria, previamente identificado, así como también solicitó un pronunciamiento al fondo del asunto de marras.

En este sentido, la norma infringida se refiere a lo establecido en la Ley de Régimen Municipal, promulgada en fecha 15 de junio de 1989, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 4109, que le otorga a los municipios de la República de Venezuela, para ese entonces, actualmente República Bolivariana de Venezuela, los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en la ley. En este orden de ideas, se entiende entonces que lo establecido en el artículo 103, denunciado como conculcado, se refiere a la obligación establecida a los funcionarios judiciales a notificar al sindico procurador de toda sentencia, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio.

En el precitado artículo, en su segundo aparte, preceptúa que las notificaciones se harán por escrito y deberán ser acompañas con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Estableciendo también que el Sindico Procurador Municipal, deberá contestarlas en un término de 45 días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En este sentido, en los juicios en que el municipio sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de un término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho días hábiles, se tendrá por notificado el municipio. Para finalizar con el dispositivo normativo, también establece la sanción de la reposición a instancia del Síndico procurador.

Es por lo anteriormente expuesto, que se verifica de los autos de las actas procesales que, en fecha 27 de noviembre de 2002, se interpuso la pretensión de intimación de honorarios profesionales, en fecha 28 de enero de 2003, se libraron los oficios signados con el N° 107-03 y 108-03, dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo presentado en fecha 19 de marzo de 2003, escrito de contestación que solicita la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación al Sindico Procurador Municipal y que fue negado en esa instancia, en virtud de su defectuosa notificación.

Al verificarse que son normas de orden público, es importante resaltar, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 2201 del 16 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

De igual manera, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1758 del 25 de septiembre de 2009, la finalidad del debido proceso, indicando que “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional).

Ello así, es de hacer notar, que lo previamente citado, permite considerar al orden público como categorías de normas inmodificables e irrenunciables por la voluntad de los particulares o los operadores de justicia, afianzando así del debido proceso asegurando la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones procesales de rango constitucional para la tutela judicial efectiva garantizada por la constitución nacional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas ajustadas a derecho.

Con base a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUNGAR la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó lo solicitado en el curso del procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Vicente Padrón, ya identificado en autos, asistido por el abogado José Baptista, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.314 contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA y se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente y conforme a la motivación del presente falo, la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó lo solicitado en el curso del procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Vicente Padrón, ya identificado en autos, asistido por el abogado José Baptista, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.314 contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR la apelación presentada en fecha 2 de julio 2003, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Estadal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que sea notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Maracaibo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta




La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000148
HN/jgcc/gaq

En fecha ______________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000148