REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000009
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana EDENNY CHÁVEZ D SANTIAGO, debidamente asistida por la abogada Aura Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.399, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la referida Sala Plena Especial, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2025, como quiera mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Se otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces.
En fecha 09 de junio de 2026, como quiera mediante Acta N° 3, levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2023, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por parte de la ciudadana Edenny Chávez, ya identificada, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
En fecha 25 de enero de 2023, el referido Juzgado Superior Estadal declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo .
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de junio de 2023, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se asignó la ponencia al Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 21 de marzo de 2024, la referida Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, y estableció que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa era este Juzgado Nacional.
En fecha 24 de marzo de 2024, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Nacional mediante oficio Nº 0049.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, se dejó constancia que en fecha 07 de agosto de 2024 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documento el expediente.
En fecha 28 de enero de 2025. mediante Acta N°2 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera. Se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 09 de junio de 2026, mediante Acta N° 3, levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional. Se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformado de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidente , Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana Edenny Chávez D Santiago, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Ciudadano (a) Juez (a) es preciso señalar que [tuvo] conocimiento de [esa] de inhibición incoado por la INSPECTORA DE presunto Procedimiento TRABAJO CON SEDE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, Ciudadana ERIKA TRAVIESO, por medio de un Cartel de Notificación recibido en techa DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (19/10/2022), al cual se le anexa el referido AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022 EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en el mismo se narran una serie de hechos y acontecimientos que presuntamente fueron ejecutados por [su] persona, los cuales caben menciona. carecen de fundamento por ser falsos, así mismo en ningún momento situación alegada por la Inspectora del Trabajo con Sede en Valera del Estado Trujillo, fue constatada objetivamente, constituyendo un acto de temeridad de actuación administrativa, todo con el propósito de causar un daño irreparable en el desempeño y ejercicio de mi profesión como Abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, [procedió] a dejar a salvo las acciones correspondientes en lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria acarrea la indebida dilación procesal con respecto a las causas tramitadas ante esa Inspectoría del Trabajo con Sede en Valera del Estado Trujillo, y en las cuales [era] parte bien como Apoderada o asistente legal, así mismo es preciso mencionar que tampoco [fue] notificada previamente de tal situación, y mucho menos me dieron la oportunidad de contradecir y probar que los alegatos y hechos narrados unilateralmente por la funcionaria INSPECTORA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Ciudadana ERIKA TRAVIESO, eran FALSOS, ni mucho menos se [le] permitió acceso a las presuntas pruebas que sirvieron de fundamento para declarar procedente la INHIBICIÒN solicitada por la mencionada funcionaria incurriendo así en la Violación de los principios constitucionales taxativamente establecidos en la Carta magna como lo son el debido proceso, el derecho a ser oído, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa. Ciudadano (a) Juez (a) como se señaló, jamás tuve conocimiento de la situación generada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, Ciudadana Erika Travieso, sino que por el contrario fui notificada de manera sorpresiva del AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022, EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en el cual se ordenaba su inmediata ejecución. Ciudadano (a) Juez (a) no hace falta en el presente caso hacer un mayor análisis de los derechos constitucionales y los perjuicios irreparables que se me están vulnerando no solamente a mi como Profesional del Derecho y en el libre ejercicio de mi profesión, sino que esta Decisión Infundada, Arbitraria y tomada de forma Unilateral es extensible a mis representados y asistidos legales, que acuden ante esa Instancia Administrativa a los fines de acceder a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, donde se debe garantizar el derecho a defenderse y a tener la asistencia jurídica por abogado de su confianza. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
En AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022, EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, se ordenó la remisión de los expedientes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PIO TAMAYO" CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, siendo que en el ESTADO TRUJILLO existe otra Sede de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en tal sentido, dicho acto administrativo violenta flagrantemente las disposiciones legalmente establecidas en la Orgánica Procedimiento Administrativos, específicamente lo contemplado en su Articulo 38, la cual ordena que en caso de declararse con lugar la inhibición, éste (el superior jerárquico) está en la obligación de designar un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto, remitiendo el expediente sin retardo alguno, situación que no ocurrió en el presente asunto pues a pesar que dentro de la Jurisdicción que corresponde al Estado Trujillo, existe otra inspectoría del trabajo de igual jerarquía, [ese] decide obviar tal situación y remitir los expedientes fuera de los límites de jurisdicción según el territorio, lo que evidencia que dicho acto administrativo o decisión busca causar un grave perjuicio irreparable no solamente hacia [su] persona sino a [sus] representados y asistidos judiciales, ya que para nadie es un secreto la situación económica por la que atraviesa el país aunado al problema de abastecimiento de combustible que ha sufrido el estado Trujillo, con motivo del bloqueo económico, que dificulta de manera significativa el traslado hacia la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin contar con los altos costos que generaría para [sus] representados y asistidos judiciales que sus asuntos sean remitidos hacia otro Estado, y que esta lamentable situación los perjudica de manera indirecta sin tener ningún tipo de responsabilidad en [esa] lamentable situación, ocasionada tanto por la Ciudadana Inspectora del Trabajo con Sede en Valera Estado Trujillo la Abogada Erika Travieso, en conjunto con la Directora Estadal Abg. María Cañón y la Directora General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales, a cargo de la ciudadana Abg. Erika del C. Martínez Palacios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Ante tal situación, [acudió] a usted Ciudadano (a) Juez (a) a los fines de que se [restituyera] la situación jurídica infringida, sean restituidos [sus] derechos y el de [sus] representados y asistidos judiciales quienes se han visto perjudicados por referido tal situación irregular, por lo que [solicitó] se [declarara] la nulidad absoluta del auto constitucional y legal por ser contrario a derecho y violentar normas de rango. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
FALSO SUPUESTO DE HECHO. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, esta tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo mientras que, el falso supuesto de Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Una vez hecho el análisis correspondiente del significado de la procedencia Supuesto, [se tuvo] que, en el caso en análisis. DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la funcionaria emite un acto administrativo tomando en consideración los presuntos hechos narrados unilateralmente por la Inspectora del Trabajo con Sede en Valera- del Estado Trujillo, pues en este caso jamás se [le] dio la oportunidad de rechazar ni contradecir los mismos, atentando contra [su] derecho a la defensa al debido proceso, y el derecho a ser oído, incurriendo en una grave lesión y perjuicio hacia [su] persona al tomar como ciertos los presuntos hechos narrados solo por una de las partes en conflicto. • INFRACCION DE LEY: Ciudadano (a) Juez (a) es evidente la flagrante violación de normas tanto de rango constitucionales como legales generadas en la manera en la que fue dictado dicho acto administrativo señalado como AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022, EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y que acarrean su nulidad absoluta, siendo la violación de derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
Ciudadano (a) Juez (a) en lo que respecta a [su] persona [consideró] que fueron vulnerados [su] derecho a ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, al momento de declarar con Lugar la Inhibición solicitada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo de Valera Estado Trujillo, Ciudadana Erika Travieso, emitió su decisión sin prueba alguna que la sustentara, solo tomo como fundamento los hechos falsos alegados por la Ciudadana Inspectora del Trabajo con Sede en Valera del Estado Trujillo, en ningún momento [fue] escuchada bien para contradecir o defenderme de tales afirmaciones, que ratifico son falsas. Así mismo, [debió] advertir y alegar ante este Organismo Judicial que la notificación recibida en la cual se anexa el AUTO DE FECHA 28/09/2022, DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, cuya nulidad [pasada] se [solicitó] NO CONTEMPLA LOS LAPSOS DE LOS CUALES DISPONGO PARA PODER EJERCER MIS RECURSOS O ACCIONES CORRESPONDIENTES DERECHOS consecuencia administrativo viciado va que [tiene] al derecho de ser informada ante las instancias que [debió] recurrir en caso de desacuerdo con la decisión dictada de manera arbitraria y unilateral. por lo que la DIRECCION GENERAL PARTICIPACION RELACIONES LABORALES, hace nugatorio el derecho a la defensa y al PROCESO debido proceso, al no permitir con ello que los efectos del ejercicio de recursos que la Ley prevé en los lapsos previstos en su interposición tramitación, de garantizar y contar con las oportunidades debidas para defensa de [sus] derechos e intereses y el de [sus] representados y asistidos. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho ya explanadas es por lo que [consideró] PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. b) De la Solicitud de Suspensión de Efectos: Ahora bien, en base a los hechos y fundamentos de derecho y pese a que [consideró] que existen razones suficientes para el Amparo Cautelar, de igual manera [solicitó] en caso de no sea acordado el Amparo Cautelar por parte de [ese] Tribunal [solicitó] se [acordara] la medida típica de SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ASMINISTRATIVO QUE CONSTA EN AUTO DE FECHA 28/09/2022, PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES. Ahora bien, [resultó] menester para [ese] Tribunal analizar si en el [pasado] asunto concurren los elementos necesarios que hacen procedente el amparo cautelar solicitado, siendo estos la existencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, la actualidad de [ese] derecho, entonces en el [pasado] asunto, es evidente que la DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, al momento de emitir el acto administrativo cuya nulidad se [solicitó], [violó] flagrantemente derechos de orden o rango constitucional específicamente los establecidos en el Articulo 49 ordinales 1°, 3º, 4º (…).(Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, [acudió] a su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente [ejerció], RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTO, en contra de AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022, EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; en tal sentido, [solicitó] que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia: Se [declarara] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en AUTO N° 006-2022 DE FECHA 28/09/2022, EMITIDO POR L DIRECCION GENERAL DE PARTICIPACION EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES, a cargo de la Ciudadana ABG. ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, ADSCRITA AL MINISTERI DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, En el cual [le] fue notificada en fecha 19 de Octubre del 2022, por inconstitucional e ilegal, de igual manera [solicitó] SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDIC INFRINGIDA, SEAN RESTITUIDOS [SUS] DERECHOS Y EL DE [SUS] REPRESENTADOS Y ASISTIDOS JUDICIALES QUIENES SE HAN VISTO PERJUDICADOS POR TAL SITUACIÓN IRREGULAR, POR LO QUE [SOLICITÓ] SE [DECLARARA] LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REFERIDO AUTO POR SER CONTRARIO A DERECHO Y VIOLENTAR NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así mismo [solicitó] se impongan las sancione administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar en contra de los funcionar involucrados en tal acto violatorio de derechos constitucionales y legales. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)
-III-
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de marzo de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional era el competente para conocer de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Por consiguiente, considerando que en el presente caso estamos en presencia de una demanda de nulidad de un Auto dictado por la Dirección General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que declaró -entre otras cosas- con lugar la solicitud de inhibición de la funcionaria Erika Travieso, en su condición de Inspectora del Trabajo de Valera, Estado Trujillo para conocer de los procedimientos de “Reclamos individuales contra la ciudadana Edenny Josefina Chávez D’santiago”; y no de un acto derivado de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de un relación de trabajo en materia de inamovilidad, ejecución o cumplimiento de derechos al trabajo; concluye esta Sala Plena Especial que el conocimiento judicial del asunto de autos se encuentra enmarcado dentro de las competencias atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley Orgánica que rige sus funciones, a pesar de haber sido emanada la decisión de la Administración Laboral. Así se establece.”
“Determinado lo que precede, debe atenderse al contenido del artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
“De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.”
“Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, supra citado, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se verifica que en el asunto de autos se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y siendo esta una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en razón del territorio al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que atiende a los usuarios y usuarias de las circunscripciones judiciales de los Estados Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia. Así se determina.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Plena Especial declara que corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Edenny Josefina Chávez D’Santiago, contra el “…Auto N° 006-2022 de fecha 28/09/2022, emitido por la Dirección General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales (…), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo…”. Así se resuelve.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a los fines legales consiguientes. Así se dispone.
Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena, la Sala Plena Especial y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde año 2019 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones esbozadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Edenny Josefina Chávez D’Santiago, contra el “…Auto N° 006-2022 de fecha 28/09/2022, emitido por la Dirección General de Participación en el Proceso Social del Trabajo y Relaciones Laborales (…), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo…”.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Eddeny Josefina Chavez D Santiago, plenamente identificada ut supra, en contra del acto administrativo dictado por el Ministerio Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, contenido en la providencia Nº 006-2022, de fecha 28 de septiembre de 2022.
Consecuentemente, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la impugnación de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).
Consecuentemente, en lo atinente a la competencia por el territorio, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida: entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada, la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Consecuentemente, constatado como ha sido que la recurrida es un ente público, no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el órgano específico del cual emanó el acto administrativo impugnado, es una sede regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, dentro del ámbito territorial de competencias de este Juzgado Nacional, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponde el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2024 mediante el cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, a partir de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue la interposición de la demanda en fecha 17 de enero de 2023, (folios 1 al 07de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que en la presente causa no se ha producido la admisión de la demanda.
Se observa, consecuentemente, que desde esa oportunidad, 17 de enero de 2023, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (2) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se admita la causa o se de continuación a la misma, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sustanciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el diecisiete (17) de enero de 2023, siendo esta la única actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que no se ha producido el impulso de la parte recurrente mas de 2 años, desde la interposición de la demanda, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la ciudadana Edenny Josefina Chavez D Santiago, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (04) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades tendientes a la notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.
Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D SANTIAGO, debidamente asistida por la abogada Aura Rosa Román Briceño, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIALDEL TRABAJO.
2. Se ORDENA notificar a la ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D SANTIAGO para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades de notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.
4. - Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
.
Asunto Nº VP31-N-2024-000009
AT/md
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2024-000009
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