REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000007

En fecha treinta (30) de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MENDEZ VALENCILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.889.888, debidamente asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCADÍA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

En fecha seis (6) de mayo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha vertidos (22) de mayo del 2024, se dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 234, donde se ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, en consecuencia SE ORDENÓ la aplicación del procedimiento breve establecido en la sección segunda del capitulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75); Así como también SE ORDENO CITAR al Director Regional del Registro Nacional de Organización Sindicales, Dr. Nixón Sánchez, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por abstención en relación al procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional; Y se ORDENO CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se deja constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 22 de mayo del 2024, se libraron oficio de citación N° JNCARCO/703/2024 dirigido al DIRECTOR REGIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES oficio de citación N° JNCARCO/702/2024 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y oficio N° JNCARCO/701/2024 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA CARACAS.

En fecha nueve (9) de marzo de 2025, fueron recibidas resultas de comisión (cumplidas) provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitidas mediante oficio N° 2025-317 de fecha doce (12) de noviembre del 2025.

En fecha once (11) de marzo de 2026, se deja constancia mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de (2026), se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha catorce (14) de mayo del 2026, se deja constancia que visto que en fecha 22 de mayo del 2024 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se admitió la demanda por abstención, y se ordeno citar al Director Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, requiriéndole que INFORME en lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente de deja constancia, que se ordeno la citación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándole ocho (08) días como termino de la distancia, y quince (15) días de despacho para tener citado al Procurador General de la Republica.

En fecha once (11) de marzo del 2026, se recibieron las resultas cumplidas en su totalidad, y visto que en fecha 13 de mayo del 2026 se venció el lapso y no habiéndose presentado el informe sobre la presente causa, este Juzgado Nacional de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija para el décimo (10) día despacho, a las diez de la mañana (10:00.am), para la celebración de la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a Derecho. Se acuerda realizar el cómputo a los fines legales consiguiente.

La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada Maria Teresa De los Ríos, se realizo el computo de la siguiente manera: desde el día once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) exclusive, transcurrieron los ocho (08) días continuos de termino de distancia así: doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19). Los quince (15) días de despacho, así: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), de marzo del presente año, siete (07), ocho (08), trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30), de abril del 2026, más cinco (05) días de despacho para que informe sobre la causa, así: cuatro (04), seis (06), siete (07), doce (12), y trece (13) de mayo del presente año.

En fecha once (11) de junio del 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. Por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistido la demanda por Abstención o Carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2024, por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, debidamente asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez; actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en autos, interpuso la presente demanda de abstención o carencia contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “(…) [acudió] a [esta] competente autoridad judicial para interponer FORMAL DEMANDA POR ABSTENCIÓN en contra de la Institución del Poder Público, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENO) con sede en el Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de conformidad con los artículos: 24 numeral (3); 7 numeral (2) y 9 numeral (2), todos de Lay (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para que mediante su oportuna intervención se [le] expida de manera certificada constancia de la conformación de la nueva Junta Directiva de nuestra Organización Sindical arriba mencionada, la cual represent[a] en [su] condición de Secretario General electo de su Junta Directiva, toda vez que [están] inmersos en el inicio de un proceso de negociación de Convención Colectiva con el patrono Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y se [les] está negando el derecho a dicha negociación con proyecto de convención colectiva propia (…) a pesar de ser el Sindicato de mayor representatividad, de entre cinco sindicatos más, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) Es obligación de las Organizaciones Sindicales “Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva, emanada de la Comisión Electoral de la Organización Sindical, así como los cambios que se realicen en la composición de la Junta Directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma” de conformidad con el artículo 388 numeral (4) la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), obligación ésta satisfecha y consignada por ante dicho Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia en fecha 13 de junio de 2023, sobre el resultado del proceso de elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2023, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) estando en la situación no cuestionada de ninguna manera, de ser el sindicato de mayor representatividad entre los funcionarios (trabajadores) de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, falta acreditar el requisito legal de tener la Junta Directiva dentro del periodo estatutario; acreditación e información contenida con carácter público y en referencia a nuestra organización sindical en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, la cual es la que [están] solicitando para justificar la representatividad de [sus] afiliados y la negociación del proyecto de convención colectiva ya introducido por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, con sede en Maracaibo del estado Zulia. Esto de conformidad con los artículos 374, 388 numeral (4), 431, 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 28 parte final y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Profirió que, “(…) Con fecha 13 de Junio de 2023 se introdujo (consignó) ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva, mediante elecciones realizadas el 24 de Mayo de 2023, emanada de la Comisión Electoral del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, y en el mismo escrito se solicitó la conformación de la nueva Junta Directiva de dicha organización sindical (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “(…) Mediante oficio N° 51-00-2023 se remitió ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2023, la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 1027 de fecha 23 de Agosto de 2023, contentiva de la Resolución N° 23082023 donde se certifica el resultado de nuestro proceso electoral y señala la conformación de la nueva Junta Directiva. Igualmente, y en el mismo escrito (Oficio) ase le recuerda a dicha autoridad del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, que en fecha 13 de Junio de 2023 se le solicitó la conformación de la nueva Junte Directiva de nuestra organización sindical en comento y hasta esa fecha no se ha obtenido respuesta alguna al respecto (…)”.

Sostuvo que, “(…) Mediante oficio N° 54-00-2023 fue consignado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2023, nueva solicitud de la conformación de nuestra Junta Directiva, recordándole ahora que en fechas 13 de Junio y 30 de Agosto de ese año se le hizo igual solicitud y no ha habido respuesta alguna al respecto. (…)”.

Afirmó que, “(…) Mediante oficio N° 060-00-2023 fue consignado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2023, formal denuncia haciendo entrega de las tres solicitudes realizadas al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia para que se [les] entregue la conformación de la nueva Junta Directiva, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto. De esta denuncia ante el órgano superior tampoco se ha obtenido respuesta alguna, acrecentando la contumacia en el suministro de la información requerida y del daño irreversible en el ejercicio de la función representativa de nuestros afiliados en la negociación del proyecto de convención colectiva ya mencionado e introducido por ante la Inspectoría de Trabajo, Dr. Luis Hómez con sede en Maracaibo del Estado Zulia (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente concluyó y solicitó que, “(…) Como quiera que dicha ABSTENCIÓN O NEGATIVA al suministro de la información sobre la conformación de la nueva Junta Directiva de [su] organización sindical, trae consigo el perjuicio irreversible de no poder presentar, ni negociar proyecto de convención colectiva propio, o participar como interesado en cualquier otro proyecto de igual naturaleza, o hacer algún otro acto de representación de [sus] afiliados o funcionarios en general, es por lo que [presenta] FORMAL DEMANDA DE ABSTENCIÓN por la contumacia, negativa y evidente abstención del ciudadano Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Zulia, en tanto autoridad competente para que suministre dicha información esencial para [su] organización sindical ya identificada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. Las abstenciones o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual están obligados por la Ley (…)”.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas en contra de las abstenciones o negativas por parte de los entes y órganos que conforman la administración pública para producir un acto o responder a cualquier solicitud realizada ante su despacho con la producción de una decisión debidamente fundamentada, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas abstenciones cuando estas sean se produzcan por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de naturaleza sancionatoria contra las denegación de los actos a los que están destinados por ley, las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 4 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de reclamación contra las abstenciones o negativas derivadas de la referida institución educativa les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia intentada por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en autos, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. Así se declara.-


-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha once (11) de junio del 2026, se deja constancia que en el día de despacho, jueves once (11) de junio del 2026, siendo las diez (10:00. am.) día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efectos de Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente signado con la nomenclatura VP31-N-2024-000007, contentivo de la demanda de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valencillo, titular de la cédula identidad Nro. V-7.889.888 en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES. Hecho el anuncio de Ley a las pruebas del Despacho, y luego de un lapso de espera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora; así como la parte demandada. En virtud de la inasistencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “… Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procede a declarar desierta la presente audiencia oral ante la incomparecencia de la parte demandante y acuerda remitir el expediente a la jueza ponente Dra. Rosa Acosta a los fines legales consiguiente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillo, asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, antes identificados, contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Procede así, esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presensación, el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará audiencia oral oyendo a las partes a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que si el demandante no asistiere a la audiencia de juicio, se entenderá desistido el procedimiento.

Ahora bien, se constata que en fecha 11 de junio de 2026, oportunidad fijada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio, en el procedimiento contentivo de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto; sin que se presentaran por parte de la demandante ningún tipo hecho justificativo ni medio probatorio de los mismos, que permitieran a esta alzada considerar el interés de continuar con este procedimiento, tal y como se ha dilucidado por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la contenida bajo el No. 93, de fecha 12 de marzo de 2020; donde se concluyó:

Del mismo modo se aprecia que el día fijado (2 de mayo de 2019), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la referida Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Lo anterior, aunado a lo ya establecido en cuanto a que si bien el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la aludida audiencia, éste no aportó a los autos medios probatorios ni motivos suficientes que justifiquen la necesidad de acordar tal petición, permite concluir que dicha parte no cumplió con la carga procesal de asistir al referido acto, resultando forzoso para esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Efraín Alexis Rivas Sosa, contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0297-2018 de fecha 3 de abril de 2018, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le notificó acerca de “(…) su remoción del cargo como Juez Provisorio del Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, [con] sede [en] Mérida y del cargo de Juez Suplente (…)”. Así como también se acordó su “(…) exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial (…)”. Así se decide. (Sic). (Destacado de este Juzgado Nacional).

De allí que, la inasistencia se traduce en el abandono de la causa por falta de impulso procesal; lo que extingue la instancia sin renunciar al derecho de accionar nuevamente, ni interrumpe los efectos de las instituciones relativas a la admisibilidad de la acción. En este orden y revisadas las actas, se verifica que la parte actora en la presente causa, no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta en fecha 30 de abril de 2024, por el ciudadano Eduardo Antonio Méndez Valecillos, asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, antes identificados, contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.888, asistido por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.207, contra la REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

2.- DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda Abstención o Carencia interpuesta.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026)
Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-N-2024-000007
RA/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS