REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000067

En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Político Administrativa, el presente expediente relacionado con la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TULUM, C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Hellen Matilde Torres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 74.762, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Tal remisión obedeció al oficio N° 1292 de fecha 07 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativo, donde se expuso que, dicha remisión se hizo dando cumplimiento a la sentencia Nro. 00960 de fecha 09 de agosto de 2017 dictada por la Sala antes mencionada, debido a que se decidió que este Juzgado Nacional es competente para conocer de la demanda por abstención ejercida por la abogada Hellen Matilde Torres, ya anteriormente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TULUM, C.A.

En fecha 28 de junio de 2018, se designo ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y se le dio cuenta a esta en la misma fecha, del expediente en cuestión.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, se dejó constancia que mediante acta N° 114 de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Juez Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidenta y la Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Nacional.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Por auto de fecha 09 de junio de 2026 se expuso que, mediante Acta N° 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:


-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION


En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano Ricardo Horacio Valera, titular de la cedula de identidad N° V-22.664.452, asistido por la abogada en ejercicio Hellen Matide Torres, representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TULÚM, C.A., interpuso demanda por abstención, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) en el año 2.014, TULUM C. A. es una empresa constructora desde el año 2008 de la cual se creó PROYECTO PALMARES, el cual está constituido en un Proyecto Habitacional, Turístico y Comercial en la Primera etapa del Proyecto es de construcción del Centro Comercial Palmares Express, la Etapa Dos se realizará Cordillera Hotel Boutique y en la Tercera etapa Palmares Town Houses de un conjunto habitacional de 24 casas, en el Sector La Pedregosa Media. Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en un lote de terreno de superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO CINCUENTA CON CINCO METROS CUADRADOS (18.908.55) M2, según plano de Levantamiento Topográfico, ahora bien cumpliendo con los extremos materiales de las Leyes Competentes en la Materia, como lo son Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de fecha Once (11) de Agosto (08) de 1 983, N° 3238 Extraordinaria, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Gaceta Oficial Nº 38 204 de fecha Ocho (08) de Junio (06) del año 2005. Ley Orgánica del Ambiente, Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha Veintidós (22) de Diciembre (12) del año 2006 y por ser un proyecto mixto se realizó CONSULTA DE FACTIBILIDAD SOCIO-TÉCNICA, ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo el cual fue OTORGADA FACTIBILIDAD SOCIO-TÉCNICA, según oficio que se anexa en Original y copia DVPOT/DGPT/2014 N° 407 en Caracas de fecha Veinte nueve (29) de Octubre (12) del año 2014 El cual se agrega en copia simple para ser concatenada con su original en un folio útil con la letra “A”

Del mismo Oficio se evidencia concatenado con el AVAL suscrito por CORMETUR, suscrito por el Abg. DAVID ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad de la Cédula de Identidad N° V- 14.401.476, actuando con el carácter de Presidente de la Corporación Mendeña de Turismo (CORMETUR) donde revisados exhaustivamente el Proyecto ‘… Considerando la Variables Urbanas Fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a través del Departamento de Planificación Urbana de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Lineamientos de Uso y Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, donde se describe que dicho terreno se encuentra zonificado como (ND-3) NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES. Con un Usos Principal que está asociado con desarrollo de Viviendas Familiares, bifamiliares y multifamiliares, aisladas, pareadas y continuas y como Uso Complementario, Comercio C1, talleres de producción y Turístico recreacional del tipo RT-R-1. Las condiciones desarrollo para el uso Turistico se define en el artículo 26 Ejusdem. Por otra parte se tomaron en cuenta las Variables Ambientales emanadas por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, mediante oficio anexo N° 0000159, de fecha 06 de agosto de 2.014, y se les otorgaron las factibilidades de servicios básicos por ante los órganos competentes. ‘Omissis’)’ (Negrillas, cursiva y resaltado Propio) Aval que se expide a solicitud de parte interesada, en la ciudad de Mérida a los 04 días del mes de Diciembre de 2014 Anexo con la letra ‘B’ en copia para ser conformado con la carpeta de originales.

En fecha 17 de Mayo del año 2.016. El Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Ing. ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS, en PROVIDENCIA ADMISNISTRATIVA N° 0163, en seis folios útiles con sus respectivos vueltos la cual se agrega inserta en copia simple con la letra “C” para fines legales pertinentes, DECIDE ‘PRIMERO Otorgar la AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, PARA EL PROYECTO “CENTRO EXPRESS HOTEL BOUTIQUE LA CORDILLERA PALMARES-TOWNS HOUSE” promovido por la Empresa Sociedad Mercantil TULUM, C. A. EΙ presente acto no constituye la Afectación de Recursos naturales en terreno propiedad de la Sociedad TULUM, C. A., ubicado en el sector la Pedregosa Media -La Gran Parada, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

…Omissis…

“De los Documentos y recaudos entregados a [ese] Digno Tribunal se puede evidenciar que desde el año 2.014 hasta la presente fecha existe una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico, sea de orden de la Constitución, Reglamentos u acto administrativos Por parte del Ingeniero ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS nombrado por el ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Guillermo Barreto, como DIRECTOR ESTADAL DE ESTA CARTERA MINISTERIAL EN MÉRIDA, según consta en Gaceta Oficial No 40.693, del 1 de julio de 2015. Así mismo, dicha omisión no solo proviene de la Administración en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión
Omisión y Carencia porque del texto de la Providencia Administrativa en comento, bajo el Número 0163, otorga el PERMISO DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO sin PERMISO DE AFECTACIÓN A LOS RECURSOS NATURALES de [su] Propiedad”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“El día veintisiete de Marzo del año 2017, se realizó la Jornada de Siembra en acato a le dispuesto al desarrollo sustentable de los Recursos naturales Renovables y con el objeto de realizar el supuesto factico de hecho que no es más que el hecho social que encuadra perfectamente dentro de la Legislación para garantizar según la Norma Ut supra un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado
Ello con el objeto de cumplir con lo establecido en las Leyes de la República específicamente en lo concerniente en materia Ambiental de Suelos y Aguas y en aras de Garantizar EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN”. (Mayúsculas del original).





…Omissis…

“Con respecto a la Teoría aquí presentada la Empresa TULUM CA como Ciudadano Jurídico privado y particular a cumplido extremadamente con el Orden y con EL IMPERIO DE LA LEY DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Con el objeto de preservar la SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MISMA”. (Mayúsculas del original).

…Omissis…

“(…) tanto en la Doctrina, los Antecedentes Históricos las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia la CARENCIA Y ABSTENCIÓN realizada por el actual Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS quien está obligado a NEGAR O APROBAR EL PERMISO DE TALA Y CORTE DE ÁRBOLES, para comenzar o no comenzar a ejecutar EL PROYECTO PALMARES Puesto que habiéndose aprobado y otorgados todos los permisos para la ejecución de obra el Ingeniero Director de este Ministerio se niega a otorgar el permiso definitivo de CORTE Y Tala de ARBOLES, sin ningún alegato jurídico y de manera escrita la cual es su OBLIGACIÓN y por omitirla da lugar a que se presente solicitud ante la Jueza en Materia Contencioso Administrativo.

Es por ello que acudimos a su competente Autoridad para que por medio del presente Recurso Sui generis se sirva a instar al Director plenamente identificado para que OTORGUE O NIEGUE el permiso de Tala y Corte de Árboles y otros recursos renovables ya que dicha inoperancia por parte del mismo nos ha traído una pérdida económica a nosotros como Empresa encargada del Desarrollo del Proyecto así como indirectamente cayendo en la contradicción de las Normas que regulan la materia formal al Estado Bolivariano de Mérida por cuanto desde que se inicio esté Proyecto se dilucidaba el nuevo Sistema Teleférico de Mérida MUCUMBARI para traer al Estado Bolivariano de Mérida más Turismo, el cual implica mejor desarrollo económico y social para los habitantes de esta bellísima Población.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa, declaró COMPETENTE a este Juzgado Nacional para conocer de la demanda por abstención ejercida por la abogada Hellen Matide Torres, ya anteriormente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TULUM, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“(…) de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala aprecia en -primer lugar- que la pretensión de la parte recurrente recae en demandar la abstención del Director Estadal del Estado Bolivariano de Mérida del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ‘(…) quien está obligado a NEGAR O APROBAR EL PERMISO DE TALA Y CORTE DE ÁRBOLES (…)’ requisito indispensable -a su decir- ‘(…) para comenzar o no comenzar a ejecutar el PROYECTO PALMARES (…) el cual está constituido en un Proyecto Habitacional, Turístico y Comercial, en la Primera etapa del Proyecto es de (sic) construcción del Centro Comercial Palmares Express, la Etapa Dos se realizará Cordillera Boutique y en la Tercera etapa Palmares Town Houses de un conjunto habitacional de 24 casas, en el Sector la Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida’, aprobado por ese organismo según ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0163’ del 17 de mayo de 2016.

Por otra parte, se observa que el a quo en el aludido fallo expone que la solicitud de autos ‘(…) a todas luces se materializa en materia de competencia de es [e] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo sin embargo del análisis del libelo de demanda se dilucida que la parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Cinco Mil Seiscientos Cinco Unidades Tributarias (37.305.605 U.T) (…)’, por lo que conforme a lo dispuesto en el ‘(…) artículo 23 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (…) la presente demanda de abstención o carencia, recae sobre la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)’ (Agregado de la Sala).

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley’

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales”. (Mayúsculas y negrillas del original)

…Omissis…

“(…) visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, en este caso en concreto- el Director Estadal del Estado Bolivariano de Mérida del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, esta Sala no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por corresponder la misma a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.”

…Omissis…

“(…) actuando esta Máxima Instancia como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, por razón del territorio, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer y decidir la demanda por abstención ejercida por el ciudadano Ricardo Horacio Valera, asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, ambos antes identificados, en su condición de representantes de la sociedad mercantil Inversiones Tulúm, C.A., contra ‘(…) el Ingeniero ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS nombrado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (…) como DIRECTOR ESTADAL DE ESTA CARTERA MINISTERIAL EN MÉRIDA según consta en Gaceta Oficial No. 40.693 del 1 de julio de 2015 (…) quien está obligado a NEGAR O APROBAR EL PERMISO DE TALA Y CORTE DE ÁRBOLES, para comenzar o no comenzar a ejecutar el PROYECTO PALMARES (…)’, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 articulo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al tribunal declarado competente. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).




…Omissis…

“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que es COMPETENTE el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA NACIONAL REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL para conocer de la demanda por abstención ejercida por el ciudadano Ricardo Horacio Valera, asistido por la abogada Hellen Matilde Torres, ambos previamente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TULÚM, C.A. contra el DIRECTOR ESTADAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
3. Se ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, a los fines legales consiguientes. (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir de la demanda por abstención interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La presente demanda por abstención fue interpuesta por el ciudadano Ricardo Horacio Valera, plenamente identificado ut supra, en contra del ingeniero Alfredo Maggiorani Valecillos, nombrado por el ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Guillermo Barreto, como Director Estadal de la Cartera Ministerial en Mérida.

Ello así, el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley (…)”.

Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: demandas por abstención o negativa de las autoridades competentes.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley (…)”.

La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la abstención o negativa de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).

Consecuentemente, en lo atinente a la competencia por el territorio, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida: entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada, la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En ese orden de ideas, constatado como ha sido que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las demandas por abstención interpuestas por los particulares, de acuerdo al artículo 24, numeral 3 y el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que le corresponde el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2017 mediante el cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, a partir de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue la interposición de la demanda en fecha 17 de mayo de 2017, (folios 1 al 15 de la pieza principal del expediente judicial). 2.- Que en la presente causa no se ha producido la admisión de la demanda.

Se observa, consecuentemente, que desde esa oportunidad, 17 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido nueve (09) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se admita la causa o se de continuación a la misma, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sustanciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el día 17 de mayo de 2017, siendo esta la única actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que no se ha producido el impulso de la parte recurrente en nueve (09) años, desde la interposición de la demanda, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TULUM, C.A., de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades tendientes a la notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.

Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.

En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.

En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.-

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TULUM, C.A. Así se ordena.-





-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por la abogada Hellen Matide Torres, ya anteriormente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TULUM, C.A.


2. Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TULUM, C.A., para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el cumplimiento de las formalidades de notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.


3. - Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a notificar mediante oficio a la parte demandada apelante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TULUM, C.A.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava
El Juez Vicepresidente ,



Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000067
ACT/mf

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2018-000067