REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000162
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YRIS AURORA BELZARES R, titular de la cédula de identidad N° V-7.359.720, debidamente asistida por el abogado Hector José Pantoja Pérez Limardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta; ahora bien, por cuanto este Juzgado Nacional, observó que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se recibió el expediente por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el término de la distancia de cinco (05) días continuos, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos notificados, posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°2, de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha siete (07) de julio de 2025, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al presente expediente y se ordenó notificar a los fines de realizar el pase a ponente. En razón a lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, ordenó dejar sin efecto parcialmente el contenido del auto que riela al folio 179 en lo que respecta a la orden de notificar a las partes, por cuanto se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional de la Región Capital), celebró audiencia preliminar en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual declaró desistida la presente demanda. En consecuencia, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2003, la ciudadana YRIS AURORA BELZARES R, debidamente asistida por el abogado Hector José Pantoja Pérez Limardo; suficientemente identificados en autos, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA); con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “(…) [recibió] [su] respectiva liquidación de prestaciones sociales de trabajador por los servicios prestados a "la universidad" en [su] condición de Docente (sic) contratada, por un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses dieciséis (16) días, teniendo un último sueldo promedio mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES EXACTOS (BE 551.813,00). Con esta liquidación pretendió darse por terminada la relación labora entre "la universidad" y mi persona.”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) en el momento correspondiente, [participó] en concurso para optar al cargo de Docente (sic) titular en la misma, concurso que [perdió] en su momento. Por cuanto [le] pareció injusto el resultado obtenido, [ejerció] todos los recursos disponibles para lograr revocar dicho concurso, logrando que las autoridades de la universidad declararan nulo el concurso en cuestión, y por ende nulo su resultado.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) se repitió una segunda oportunidad. Habiendo participado en un nuevo concurso para optar al cargo de Docente titular, su resultado no me fue favorable, lo cual igualmente me pareció injusto, y ejerciendo [sus] derechos ante las autoridades de la universidad, [logró] que declararan nulo el nuevo concurso.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) [no] obstante las declaratorias de nulidad por parte de las autoridades universitarias competentes de los concursos referidos, “la Universidad” procedió a efectuar la liquidación de prestaciones de personal, dando por terminada nuestra relación de trabajo de manera injusta. Siendo que la única causa legítima para dar por terminada [su] condición de docente contratada era la descalificación mediante un concurso de oposición válido, [su] relación laboral no debió terminar hasta tanto no se materializara dicha descalificación. Por esto, consideramos que la relación laboral culminó en fecha 09 de noviembre del año 2.001, fecha en la cual se habría materializado la causa legítima de culminación de la relación laboral.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) [a] los fines de ilustrar al ciudadano Juez, con respecto al cálculo de la liquidación de prestaciones de trabajador, tomando como base la fecha de ingreso 15 de octubre de 1996 y fecha de culminación 09 de noviembre del 2001, anexamos marcado con la letra “C” cálculo correcto de liquidación de prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad a demandar formalmente a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por lo que solicitamos sea admitida la presente demanda con la premura arriba explicada, y en consecuencia sea condenada “la Universidad” a:
1) El pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 7.740.235,08), por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE DICHA ANTIGÜEDAD.
2) El pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 358.508,14), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
3) El pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 2.409.583,43), por concepto de VACACIONES.
4) El pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.310.878,00), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) El pago de DOSCIENTOS OCHENTA – Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS de la ANTIGÜEDAD BOLIVARES (Bs. 286.702,00), por concepto COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, previstas en el artículo 666 LOT.”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en primera grado de la jurisdicción, interpuesto por la ciudadana Yris Aurora Belzares contra la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (UCLA); y en tal sentido se observa:
El presente asunto fue sometido a un conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Político-Administrativa de conformidad con el criterio atributivo de competencia vigente para el momento de interposición del recurso. De allí, que la referida sala a través de Decisión No. 1779, de fecha 18 de noviembre de 2003, cursante en los folios 41 al 53, del presente expediente, en el cual se determinó:
“Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan un labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y la Comunidad.
(Omissis…)
En efecto, los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y especifico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3° establece:
(Omissis…)
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión de la presente acción, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en primer grado de la jurisdicción, interpuesto por la ciudadana YRIS AURORA BELZARES contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA). Así se decide.-
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se observa que cursa en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) acta de audiencia preliminar suscrita por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias, que el día lunes nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yris Aurora Belzares, asistida por el abogado Héctor Pantoja Pérez Limardo, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 80.222, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), lo siguiente:
“(…) Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes interesadas en la presente demanda.
Visto que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de junio de 2014, a las diez treinta de la mañana (10:30 am), la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del día 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año es el desistimiento del procedimiento, ya que dicha norma dispone expresamente:
"...Ausencia de las Partes Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a nueva proponer demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar la causa seguirá su curso..."
Así, con fundamento en la norma antes transcrita, se declara DESISTIDA la presente demanda (…). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yris Aurora Belzares, asistida por el abogado Héctor Pantoja Pérez Limardo, antes identificados, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).
Ahora bien, es necesario decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a nueva proponer demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar la causa seguirá su curso..." (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que si el demandante no asistiere a la audiencia de juicio, se entenderá desistido el procedimiento.
Ahora bien, se constata que en fecha nueve (09) de junio de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en el procedimiento contentivo de la querella funcionarial interpuesta, se hizo el anuncio de Ley, por parte del alguacil en la sala de espera de este Juzgado Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte actora en la presente causa, no compareció a la audiencia preliminar, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de abril de 2003, por la ciudadana Yris Aurora Belzares, asistida por el abogado Héctor Pantoja Pérez Limardo, antes identificados, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en primer grado de jurisdicción, interpuesto por la ciudadana YRIS AURORA BELZARES contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
2.- DESISTIDO el presente procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en primer grado de jurisdicción, interpuesto por la ciudadana YRIS AURORA BELZARES contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026)
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
PONENTE
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-G-2016-000162
RA/cg
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
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