I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.744.967 y V-12.999.965, asistidos por los abogados Rosa Elena Torres Navarro y Arecio Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.717.225 y V-4.148.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.099 y 117.384, en contra de la ciudadana Verónica Castro Ramos, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-23.741.005, domiciliada en la República de Colombia, en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación al progenitor de la adolescente de autos, en el libelo de demanda se dejó constancia de su fallecimiento, mediante acta de defunción No. 23, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, de fecha 30 de abril de 2020.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y ordenó formar expediente, dictando despacho saneador, en virtud de que la parte demandante intentaba una COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficios de dos adolescentes, siendo éste procedimiento netamente individual para cada sujeto de protección, por lo que se instó a la parte demandante a indicar, en relación a cuál de los dos sujetos de protección pretendían obtener la COLOCACIÓN FAMILIAR.
En fecha 20 de marzo de 2024, fueron presentados, diligencia y escrito por la parte demandante, donde especifican que pretenden ejercer la presente demanda en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Sustanciador admitió la presente demanda, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 07 de mayo de 2024, fue agregado a las actas procesales, la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 08 de mayo de 2024, fue notificada la progenitora de la adolescente de autos de la presente demanda de colocación familiar.
En ese orden, fue designada la Defensora Pública Séptima (7ª) para ser la representación judicial de la adolescente de autos.
En fecha 19 de diciembre de 2024, fueron agregados a las actas procesales del expediente el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y el Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones IDENNA Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2026, la Secretaria certificó las notificaciones practicadas, por lo que fue fijada la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de noviembre de 2025.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la Audiencia, donde fueron escuchados los alegatos de las partes demandantes y valoradas las pruebas promovidas en el lapso previsto en la Ley.
En fecha 7 de mayo de 2026, fue agregado a las actas el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ordenado en la Audiencia de Sustanciación por lo que, el Tribunal Sustanciador ordenó remitir el presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2026, este Tribunal de Juicio le dio entrada al presente expediente, fijando en auto por separado la fecha para la celebración de la Audiencia, esto es, el día 9 de junio de 2026.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su representación judicial. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la Juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS
En el presente asunto, los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, demandan a la ciudadana Verónica Castro Ramos, con el fin de que le sea concedida la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA de su nieta (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, afirman los demandantes, que la progenitora de la adolescente de autos actualmente reside en Colombia, por lo que ha quedado bajo los cuidados de sus abuelos paternos, en virtud de la muerte inesperada de su progenitor, quien en vida llevaría por nombre Nerio Alberto Vílchez Simancas.
Entre tanto, la Defensora Pública designada para la defensa de la adolescente de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, ratificando el requerimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR planteada, bajo la modalidad de familia extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del proceso.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, en contra de la ciudadana Verónica Castro Ramos, en relación con la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, que la adolescente posee filiación con su progenitora, y, al haber sido notificada del proceso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la certificación por parte del secretario del Tribunal de su notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Sin embargo, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la demandada, en principio, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de COLOCACIÓN FAMILIAR, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la COLOCACIÓN FAMILIAR, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de defunción No. 23, emanada de la Unidad de Registro Civil parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, perteneciente al ciudadano Nerio Alberto Vílchez Simancas. (Folio 9).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el fallecimiento del progenitor de la adolescente de autos.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 43, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 11).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Simancas y Verónica Castro Ramos.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Gregoria Josefina Simancas Contreras. (Folio 04)
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Nerio Alberto Vílchez Villareal. (Folio 05)
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Nerio Alberto Vílchez Simancas. (Folio 07)
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Verónica Castro Ramos. (Folio 08)
Dichas documentales permiten demostrar la identidad y los datos de las partes en juicio, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIA
• Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual ya habría sido ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL SUJETO DE PROTECCIÓN
1. DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No.43, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 11).
De una revisión procesal, se evidencia que la referida prueba fue valorada con anterioridad.
2. PRUEBAS DE INFORME
• Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual ya habría sido ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR HABER SIDO CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple de Constancia de Concubinato emitida por ante la Jefatura Civil Municipal de la parroquia Cristo de Aranza, pertenecientes a los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras. (Folio 06)
A este documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se establece que los solicitantes Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, obtuvieron una constancia de mantener una relación estable de hecho, desde hace aproximadamente 18 años.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 02 de julio de 2026, compareció de manera presencial la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso, el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior de los mismos, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia extensiva.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia extendida, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, quienes en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaron que en virtud de la situación migratoria de la progenitora y el fallecimiento del progenitor, solicitan la colocación familiar en aras de poder brindarle a la adolescente de autos la representación legal que la misma requiere como parte de su desarrollo personal, siendo los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras, quienes han ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que la adolescente ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la representación de la adolescente de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al Tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio de la sujeto de protección de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la ciudadana Verónica Castro Ramos, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, ésta no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre la adolescente de autos con respecto a la demandada y al progenitor fallecido.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que la adolescente de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES”
“Se trata de la adolescente de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años, procreado por la ciudadana Verónica Castro Ramos (37) y el ciudadano Nerio Alberto Vílchez Simancas (+), quienes sostuvieron una relación de pareja en convivencia en la ciudad de Maracaibo, por un lapso de un año; aproximadamente, en ese tiempo surgen conflictos interpersonales entre la pareja y ambos toman la decisión de culminar la relación, en la actualidad la progenitora reside en la República de Colombia desde hace nueve (9) años.
Para el momento de la experiencia social la adolescente reside y convive en su hogar familiar de origen paterno desde los tres años de edad. Se encuentra escolarizada, cursando el primer año de educación secundaria en una institución educativa de carácter público, siendo el demandante su representante escolar, quien la lleva y la trae de la institución educativa.
La adolescente de autos se observa desarrollada conforme al momento evolutivo en el que se encuentra; ha consolidado vínculos afectivos con ambos demandantes y su hermano, se encuentra adaptada favorablemente a la dinámica familiar en la que se desarrolla, la relación con la progenitora se evidencia débil debido a la distancia que mantiene.
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Contreras Simancas, en calidad de abuelos paternos con la finalidad de adquirir la Representación Legal de la adolescente de autos ante la ausencia de la progenitora y el desconocimiento de su paradero y la ausencia física del progenitor (+), por lo que desea continuar velando por su bienestar integral como lo ha venido haciendo hasta ahora, y con ello adquirir el documento judicial que le permita tramitar toda la documentación necesaria a favor de Valeria del Carmen; además de poder viajar en compañía de la misma dentro y fuera del país sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal.
La evaluación realizada al demandante deja en evidencia la existencia de vínculos afectivos consolidados entre el demandante y la niña de autos, cumple en conjunto con la demandante de manera responsable los cuidados que la misma ha necesitado para su sano desarrollo integral.
En cuanto a la demandante vínculos afectivos consolidados con la niña de autos, esta ha brindado las atenciones y cuidados que ha requerido para su sano desarrollo integral, existe en esta el deseo de continuar velando por la misma para brindarle seguridad y estabilidad.
Para el momento del abordaje social el demandante ciudadano Nerio Alberto Vílchez Villareal se encuentra activo laboralmente, desempeñándose como técnico independiente, percibiendo ingresos mensuales propios. Por su parte, la demandante Gregoria Josefina Contreras Simancas se ocupa principalmente de la dinámica y rutina diaria de su grupo familiar, administra los aportes monetarios que realiza su hijo desde Estados Unidos de América, sobre los cuales el grupo familiar logra cubrir las erogaciones que se generen.
La vivienda donde residen los demandantes junto a la adolescente de autos, es de tenencia al cuido, la cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad. En dicha vivienda la adolescente de autos comparte dormitorio con los demandantes (abuelos paternos) ocupando para dormir un colchón en el piso de tipo individual, en la misma se observaron objetos personales acorde a su edad y género (vestuario, calzado, productos de uso personal, entre otros), una de las habitaciones se encuentra en remodelación para ser habitada por la adolescente y su hermano materno.
Para finalizar, los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Contreras Simancas se observaron comprometidos ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones de la adolescente de autos, como han venido asumiendo desde el momento que la progenitora emigró del país y por la ausencia física del progenitor, así como también todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuentan con las condiciones psico-sociales para seguir velando por el bienestar integral de la adolescente.”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico de la adolescente de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la adolescente involucrada y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la no presencia de su progenitora y el fallecimiento de su progenitor.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la adolescente de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos Nerio Alberto Vílchez Villareal y Gregoria Josefina Simancas Contreras y así debe decidirse
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