PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, en contra del ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 16 de octubre de 2025, fue notificada la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2025, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2025, la parte demandante consignó constancia de haber publicado en la página web del diario Versión Final, el edicto ordenado por el Tribunal Sustanciador en el auto de admisión.
En fecha 08 de enero se recibió por ante la URDD, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2025-570 emitido por la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se designa a la abogada Amelia Rivero, Defensora Pública Segunda (2°) como defensora del niño de autos. En fecha 22 de abril de 2026, fue notificada la Defensora Segunda (2°) del presente asunto.
Posterior a la certificación realizada por el Secretario del Tribunal Sustanciador de haberse cumplido con las diligencias comunicacionales ordenadas por ese despacho judicial, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 20 de mayo de 2026.
En fecha 29 de abril de 2026, la Defensora Pública del niño de autos mediante escritos consignados de forma separada, contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2026, la apoderada judicial del ciudadano Renzo José Barrueta Guillen, procedió a contestar la demanda y promover pruebas. En la misma fecha la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante en compañía de su apoderada judicial, así como también de la apoderada judicial del ciudadano Renzo José Barrueta Guillen, de igual forma estuvo presente el Defensor Público del niño de autos y por último la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°), la abogada Vanessa Vargas.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, en fecha 26 de mayo de 2026 se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 26 de mayo de 2026, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de julio de 2026.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, la apoderada judicial del ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, el Defensor Público del niño de autos y la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, la abogada Yelixa Durán. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora específicamente del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora gira entorno a desvirtuar la presunción legal que atribuye el artículo 201 del Código Civil, al codemandado, sobre el niño de autos, a pesar de esto calificó su pretensión como una acción de “impugnación de reconocimiento de paternidad”.
En este orden de ideas; se aprecia que la calificación correcta sería una “ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”, pues se pretende enervar el reconocimiento originado en razón de la presunción legal “pater is est quem nuptiae demonstrant” (padre es aquel a quién señala el matrimonio).
Sin embargo, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones con respecto a la acción de desconocimiento de paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.207 de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.”
De tal modo que corresponde al marido la titularidad de la acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, no pudiendo dicha presunción ser atacada con otra acción distinta esta.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso la referida acción judicial fue intentada por la progenitora y no por su progenitor legal, sin embargo considerando que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen el deber de adaptar sus funciones para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del Territorio nacional, en aras de preservar los derechos del niño de autos, entre los cuales se ven involucrados: a) el derecho a la identidad sobre el cual toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, debiendo el Estado investigar la maternidad y la paternidad (artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); b) el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos (artículo 25 de la LOPNNA); y c) su interés superior (artículo 8 de la LOPNNA), resulta necesario e imperante tramitar en apremio al principio “iura novit curia” la presente demanda como una acción para desvirtuar la presunción de paternidad del ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, sobre el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en el artículo 201 del código de civil, intentada por su progenitora, la ciudadana AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, en contra de los sujetos antes mencionados, a los fines de que se descubra la verdadera identidad biológica del niño de autos y preservar las garantías legales y constitucionales que le corresponden.
III
DE LO HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que la demandante alega haber contraído matrimonio con el ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, en fecha 23 de abril de 2013, posteriormente dicha unión conyugal sería disuelta el 19 de enero de 2024, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en dicha sentencia se menciona al único niño que procrearon en ese matrimonio, el cual tiene por nombre (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que desde mayo de 2017, ella y el codemandado deciden separase, luego de ello este último decidió marcharse del país el 14 de julio de 2017. Posteriormente, ella quedó embarazada del niño de autos, siendo éste presentado por ella junto con la consignación del acta de matrimonio, pues el ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, no sabía del embarazo, ni mucho menos del nacimiento del niño, motivo por el cual no acudió a su presentación, estando domiciliado en la República de Chile.
Qué como su hijo tiene derecho de investigar la paternidad biológica y ser reconocido por su padre biológico, que no es el ciudadano RENZO JOSE BARRUETA GUILLEN, presenta esta demanda, porque está demostrado que le ha sido físicamente imposible al referido ciudadano tener acceso a ella durante el periodo de la concepción, estando separados desde mayo del 2017, y habiendo el codemandado abandonado el país desde el día 14 de julio de 2017.
Por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, para poder establecer la filiación paterna real que tiene el niño de autos, para llevar los apellidos de su padre.
Por su parte el codemandado, ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, contestó la demanda, el cual en líneas generales manifestó como cierto los hechos alegados por la parte demandante, al mismo tiempo que solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
En cuanto, al defensor del niño de autos, se observa que negó los hechos narrados por la parte demandada y con el fin de dar cumplimiento al literal “I” del artículo 450 de la LOPNNA se ordene la prueba correspondiente a fin de determinar la filiación paterna para ser declarada por vía judicial la decisión que más favorezca al niño que se presentó.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 824, de fecha 09 de mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 11 y 12.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, la cual pretende ser enervada con la acción propuesta. Se aclara que a pesar de no haber sido establecido expresamente en el documento, se sobreentiende que la ciudadana AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, se apersonó al órgano civil correspondiente en conjunto con el acta que demostraba el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, y en razón de ello se realizó la presentación del niño, pues de lo contrario al ser la única presente no se hubiera podido realizar tal presentación.

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 154, de fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ. Folio 13.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos y que se encontraba vigente para el momento de la presentación del niño de autos por ante el Registro Civil.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de enero de 2024, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declara disuelta la unión conyugal de los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, contraída en fecha 23 de abril de 2013. Folios 14 al 17.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En tal sentido se constata que en fecha 19 de enero de 2024, mediante resolución judicial quedo disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ.

• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ. Folios 9 y 10.

A estas copias fotostáticas de documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto permiten comprobar la identidad de las partes en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0226LUZPAT3062 de fecha 26 de febrero de 2026, elaborado en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual fuera ordenado por el Tribunal Sustanciador mediante oficio No. 213-2026, de fecha 13 de febrero de 2026. Folios 73 y 74. SER VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 824, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). UT SUPRA VALORADA.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 154, correspondiente a los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ. UT SUPRA VALORADA.
• Copla certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de enero de 2024. UT SUPRA VALORADA.
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN y AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ. UT SUPRA VALORADA.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0226LUZPAT3062 de fecha 26 de febrero de 2026. VALORADO INFRA.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a la partes y al niño de autos, en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0226LUZPAT3062 de fecha 26 de febrero de 2026. Folios 73 y 74.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 21 de julio de 2026, compareció el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

VI
OPINIÓN DE LA FISCAL
Se deja constancia que en la audiencia de juicio la Fiscal Trigésima Cuarta (34°), la abogada Yelixa Durán, manifestó su opinión de la siguiente manera:
“…En este estado esta representación fiscal emite su opinión favorable por cuanto luego de revisadas las actas y escuchados los alegatos de la demandante, así como las pruebas presentadas en la presente demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad en la que se evidencia según prueba de experticia genética ADN, la cual arroja la exclusión de compatibilidad del demandado, queda plenamente acreditada la ausencia del vínculo biológico por la presunción de paternidad ahora bien si bien es cierto que la prueba excluye al demandado del vínculo biológico debe entenderse que el niño de autos tiene derecho a ser reconocido y a ser criado en su hogar biológico por su padre biológico y de esta forma garantizar al niño de autos todo lo que conlleva su derecho a crecer y a conocer a su padre biológico y todo lo que conlleva la patria potestad. Entonces le pido a la ciudadana Juez, que si bien es cierto de las actas no se evidencia quien es el papa del niño biológicamente para asegurar su derecho a la alimentación, a crecer libremente y según la opinión de emitió el niño en este despacho judicial, él dice que no tiene papá y como todos los niños, niñas y adolescentes de este país y del mundo entero deben conocer a sus padres deben estar y crecer estar y crecer en ese medio de desarrollo psíquico y emocional para que ellos sean unos extraordinarios ciudadanos.” Es todo.

PARTE MOTIVA
Tal como quedó plasmado en el punto previo de esta sentencia se está en presencia de acción para desvirtuar la presunción de paternidad del ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, sobre el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en el artículo 201 del Código de Civil, intentada por su progenitora, la ciudadana AREANY LUCIA REDONDO DOMÍNGUEZ, en contra de los sujetos antes mencionados, a los fines de que se revele la verdadera identidad biológica del niño de autos y preservar las garantías legales y constitucionales que le corresponden según el artículo 8 y 25 de la LOPNNA y el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Antes de analizar la acción planteada es necesario referir que para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; y es la resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
En ese mismo sentido, el artículo 201 del Código Civil establece:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
Esta norma legal regula la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y establece al respecto una presunción que resulta obvia por el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Vid. art. 137 del Código Civil), según la cual el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Asimismo, en el primer aparte esa norma consagra una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, puesto que, esa presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum); de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento jurídico conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la ley, ante una posibilidad distinta.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. (Subrayado del tribunal).
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad, de fecha 26 de febrero de 2026, caso C0226LUZPAT3062, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas tanto al niño, como al demandado, lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron seis (6) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre y el perfil de identidad del niño en cuestión. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN, debe ser excluido como padre biológico del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos NO coincide con la identidad legal que dimana de su acta de nacimiento, es decir, que su filiación con el ciudadano RENZO JOSÉ BARRUETA GUILLEN no es ajustada a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos y por lo tanto debe ser excluido de la misma. Así se establece.
En ese orden de ideas y como corolario, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos NO concuerda con su identidad legal, considera quien aquí decide que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y excluirse al ciudadano RENZO JOSE BARRUETA GUILLEN, como progenitor del sujeto de protección, Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.