I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra,venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.872.790 y V-7.775.745, asistidos por los abogados Milagro Coromoto Méndez Perozo y Douglas José Andrade Terán, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.616 y 229.179, en contra de los ciudadanos Natalia de los Ángeles Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.490.579, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y el ciudadano Jesús Javier Leal Sierra, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.853.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y formó el expediente, ordenando lo conducente.
En fecha 14 de febrero de 2025, la progenitora de la niña de autos fue notificada de la presente demanda. Asimismo, fue notificado el progenitor en fecha 18 de febrero de 2025.
En fecha 24 de febrero de 2025, fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. De igual modo, fue designada la Defensora Pública Sexta (6ta) abogada Ligia Elena López en representación de la niña de autos.
En fecha 11 de julio de 2025, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 04 de febrero de 2026, fue agregado a las actas el Informe Integral y Certificado de Idoneidad realizado por el IDENNA Zulia.
En fecha 21 de abril de 2026, la secretaria de ese despacho judicial certificó como positiva las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar fecha para la Audiencia de Sustanciación para el día 19 de mayo de 2026.
En fecha 30 de abril de 2026, la Defensora Pública de la niña de autos presentó su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. A su vez, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de mayo de 2026.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia vía telemática de la ciudadana Natalia de los Ángeles Molina Molina y de la incomparecencia del ciudadano Jesús Javier Leal Sierra, ni por si ni por medio de representación judicial, dando por finalizada la fase de sustanciación, remitiendo el presente expediente mediante auto por separado de fecha 20 de mayo de 2026.
En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal de Juicio le dio entrada al presente expediente, fijando en auto por separado la fecha para la celebración de la audiencia, esto es, el día 14 de julio de 2026.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su representación judicial. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión dela niña involucrada en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la Juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS
En el presente asunto, los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra, demandan a los ciudadanos Natalia de los Ángeles Molina Molina y Jesús Javier Leal Sierra, con el fin de que le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA DE SU NIETA, la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, afirman los demandantes, que la progenitora de la niña de autos actualmente reside en los Estados Unidos de Norteamérica y su progenitor no ha estado presente en la vida del sujeto de protección.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del proceso.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la defensa de la niña de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, ratificando el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra, en contra de los ciudadanos Natalia de los Ángeles Molina Molina y Jesús Javier Leal Sierra, en relación ala niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en las actas que rielan en el expediente, que únicamente la progenitora se encuentra fuera del territorio nacional y el progenitor del sujeto de protección se encuentra residenciado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al haber sido notificadosdel proceso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la certificación por parte del secretario del Tribunal de su notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Sin embargo, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promoviómedios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva dela parte demandada, en principio, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA,no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior dela niñade autos.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
DE LAS PARTES DEMANDANTES
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 146, emanada del Registro Civil de la parroquia Bolívar, pertenecientes a los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra, antes identificados. (Folio 5 y 6).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No.832 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes a la ciudadana Natalia de los Ángeles Molina Molina, progenitora de la niña de autos. (Folio 8)
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la progenitora de la niña de autos y la parte demandante, ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No.339, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, perteneciente a la sujeto de protección. (Folio 10).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y la parte demandanda, ciudadanos Natalia de los Ángeles Molina Molina y Jesús Javier Leal Sierra.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIA
Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (Folios del 32 al 44).
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Expediente Administrativo ICFN727-25 del IDENNA Zulia, en conjunto con el Informe Integral de Idoneidad. (Folios del 46 al 59).
A este documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la intención de la parte demandante a tener la Responsabilidad de Crianza del sujeto de protección.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA SUJETO DE PROTECCIÓN
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No.339 emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquira, perteneciente a la sujeto de protección. (Folio 10).
De una revisión procesal, se evidencia que la referida prueba fue valorada con anterioridad.
PRUEBAS DE EXPERTICIA
Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual ya habría sido ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda. (Folios del 32 al 44).
La referida prueba será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 14 de julio de 2026, compareció de manera presencial la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso, el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado y agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”(subrayado y agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior delos mismos, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia extendida, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la Colocación Familiar, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la COLOCACIÓN FAMILIAR de la (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por parte de los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra, quienes en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaronque en virtud de la situación migratoria de la progenitora y la ausencia del progenitor en la vida de la niña de autos, solicitan la colocación familiar en aras de poder brindarle al sujeto de protección la representación legal que la misma requiere como parte de su desarrollo personal, siendo los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra, quieneshan ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándosesiempre por todo lo que la niña de autos ha necesitado, brindándoleafecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la representación de la niña de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteadobajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al Tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio dela sujeto de protección de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, éstosno dieroncontestacióna la demanda,ni comparecieron a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de representación judicial, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos con respecto asus progenitores, la parte demandada en el presente asunto.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificaciónse indica que la niña de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES”
“Se trata de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos Natalia de los Ángeles Molina Molina (31) y Jesús Javier Leal Sierra (33) quienes para el momento de la experticia se encuentran separados, en el caso progenitora reside en los Estados Unidos Norteamérica desde hace 02 años, mientras que el progenitor reside en esta Jurisdicción sin mayores datos de ubicación por parte de los demandantes, debido a que desde hace años atrás desconocen su situación y condiciones de vida, así como paradero especifico.
En tanto, la niña de autos reside y convive junto con los demandantes quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar son los abuelos maternos en segundo grado por consanguinidad en línea recta ascendente, mismos que interponen la demanda de Colocación Familiar a los fines de ser los representantes legales y con ello asumir la responsabilidad de crianza de la niña, además tener la posibilidad de realizar viajes dentro y fuera del territorio nacional sin ningún inconveniente, todo ello en ausencia de ambos progenitores.
Para el momento de la experticia la niña tiene 08 años de edad, se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación básica, permanece bajo los cuidados, protección y atenciones de los demandantes, quienes asumen las atribuciones que implican ser los responsables de la crianza, así como el cumplimiento de sus tareas y actividades de cualquier rutina diaria de vida siendo ambos los representantes escolares
Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria la niña de autos, se encontraba en el inmueble percibiéndose de buen aspecto y presencia física, con buen desenvolvimiento personal a uno de los integrantes del grupo familiar, así como en cada uno de los espacios del contexto físico- ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo los familiares de manera acertada y positiva.
Luego de la evaluación psicológica aplicada se evidencia en la niña de autos vínculos afectivos establecidos con los demandantes y la progenitora; refiere sentirse a gusto bajo los cuidados de sus abuelos y desear lograr la reunificación familiar con la progenitora; la misma se refiere a una figura paterna de nombre Roger, sin embargo; este no sé identifica dentro de los miembros del núcleo
Con respecto a los ciudadanos Richard Segundo Molina Parra y Jackeline del Carmen Molina Montiel, tiene 64 y 54 años de edad respectivamente, ambos sostienen una unión conyugal legalmente establecida y consolidada desde hace 36 años, procreando cuatro (04) hijos biológicos todos independientes y emancipados quienes residen fuera del país. Laboralmente el demandante no se encuentra activo, percibiendo ingresos propios producto de su Pensión por Seguro Social (IVSS); por su parte, la demandante desempeña funciones dentro de la administración pública como cámara en un CDI a través de la Misión Barrio Adentro II, desde hace 15 años de servicio, devengando sueldo o salario, por lo que económicamente ambos demandantes perciben ingresos propios, además reciben aportes monetarios por parte de sus hijos, y de la progenitora por concepto de la obligación de manutención para la niña de autos, sobre los cuales los demandantes consiguen cubrir los gastos y erogaciones que manifestaron tener, siendo entre ambos los principales administradores ante la económica familiar del hogar de residencia y convivencia.
Luego de la evaluación psicológica se evidencia en la demandante vínculos afectivos establecidos con la niña de autos, la misma brinda las atenciones que esta requiere para su desarrollo integral; existe en la misma, deseos de que madre e hija puedan lograr la reunificación familiar.
Por su parte, se evidencia en el demandante vínculos afectivos establecidos con la niña de autos; este brinda (junto a su cónyuge) con dedicación y afecto las atenciones y cuidados que la misma requiere para su sano desarrollo integral; forma parte activa de la vida de la niña de autos, quien es su nieta.
La vivienda donde residen los demandantes junto con la niña de autos, es un apartamento, propio, mismo que han establecido como vivienda principal, en donde conviven desde hace dos (02) años. El grupo familiar está conformado por cuatro (04) personas (2 adultos, 1 adolescente y 1 niña). El inmueble presento aceptables y favorables condiciones de construcción y estructura para la habitabilidad, sin hacinamiento alguno en cuanto a la convivencia y residencia familiar. En dicha vivienda la niña de autos cuenta y dispone de un dormitorio propio e independiente, el mismo se observó acondicionado con lo necesario para la permanencia y residencia, percibiéndose mobiliarios y objetos que garantizan confort, acordes a su edad y género.
Para finalizar, los ciudadanos Richard Segundo Molina Parra y Jackeline del Carmen Molina Montiel se observaron comprometidos y responsables ante los cuidados, protección y atenciones que amerita y requiere la niña de autos, así como ante el ejercicio de las atribuciones que implican ser los representantes legales de la misma, contando con las condiciones psicosociales para garantizar el bienestar integral de la niña de autos.”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las interrogantes que pudieran surgir; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales(social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico dela niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la niña involucrada y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la no presencia de sus progenitores.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores no ejercen las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para ellacomo figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos Jacqueline del Carmen Molina Montiel y Richard Segundo Molina Parra y así debe decidirse.
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