PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL GUMERSINDO JIMÉNEZ, actuando en beneficio de la para entonces adolecentes, ahora joven adulta, BIANCA RITA JIMÉNEZ MORALES, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 1° de julio de 2025, fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mientras que el día 18 de agosto de ese mismo año, fue practicada la notificación de la parte demandada.
Posterior a la certificación realizada por la secretaria de ese Tribunal de haberse cumplido con las diligencias comunicacionales, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Sin embargo, dicha oportunidad sería reprogramada para el día 15 de diciembre de 2025, en la referida oportunidad se dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, a pesar de haber procedido a la mediación con la dirección la Juez que preside ese despacho judicial, por lo cual se declaró concluido el acto. En la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación para el 9 de febrero de 2026.
En fecha 14 de enero de 2026, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promueve los medios probatorios pertinentes. Ese mismo día, la parte demandada contesto la demanda y promovió pruebas.
El día estipulado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se llevó a cabo la misma, hasta su conclusión con la presencia solo de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por lo cual el día 29 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2026.
Este tribunal en fecha 9 de junio de 2026, previa solicitud de parte acordó oficiar a la Gerencia de Asuntos Legales, Oficina de Recursos Humanos, de la Petroquímica Venezolana S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que sirvieran indicar la cantidad de dinero que percibe el demandando por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, prima por hijo, matrícula escolar, bonos de fin de año, fideicomiso y todos aquellos beneficios que pueda percibir, de acuerdo al monto exacto para el mes en la que se realizó el requerimiento.
Con los anteriores antecedentes, el Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Consta en las actas demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL GUMERSINDO JIMÉNEZ, antes identificados.
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).”
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención).
En el presente caso, no se evidencia que exista una extensión a la obligación de manutención a la que se contrae el presente procedimiento (previamente declarada así en un procedimiento judicial autónomo); por lo cual al observar este Tribunal de un simple cómputo matemático que la joven adulta, la ciudadana BIANCA RITA JIMÉNEZ MORALES, nacida en fecha 9 de junio de 2008, ha alcanzado la mayoridad de edad establecida por la ley, en consecuencia, se debe declarar EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación a la otrora beneficiaria antes nombrada. ASÍ SE DECIDE
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