I
PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.919.858 y V-10.414.792, asistidos por el abogado Heberto Enrique Rodríguez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.043.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.209, en contra de la ciudadana Janitza Alejandra Terán de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.076.204, domiciliada en Colombia, y el ciudadano Sandy José Araujo Araujo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.274.345, domiciliado en los Estados Unidos de América, en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y formó el expediente, ordenando lo conducente.
En fecha 11 de febrero de 2025, el progenitor del niño de autos fue notificado de la presente demanda. Asimismo, fue notificada la progenitora en fecha 20 de febrero de 2025.
En fecha 20 de febrero de 2025, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Siguiendo el orden procesal, en fecha 10 de julio de 2025, fue agregado a las actas el Informe Integral y Certificado de Idoneidad realizado por el IDENNA Zulia.
En fecha 08 de enero de 2026, la secretaria de ese despacho judicial certificó como positiva las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar fecha para la audiencia de sustanciación para el día 11 de febrero de 2026.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la audiencia, se constató que la Defensora Pública del niño de autos, no promovió escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas, causándole un estado de indefensión al sujeto de protección, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de que la defensora pudiera promover las pruebas que considerara pertinentes, fijando en auto por separado la fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de marzo de 2026.
Siguiendo con el orden, fue fijada mediante auto la fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación. Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia de Sustanciación, donde el Tribunal Sustanciador ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas, por lo que, terminado el acto, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando en auto por separado la fecha para la celebración de la Audiencia, esto es, el día9 de julio de 2026.
Llegada la oportunidad de la celebración, se contó con la comparecencia de la partedemandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su representación judicial. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS

En el presente asunto, los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, demandan a los ciudadanos Janitza Alejandra Terán de Araujo y Sandy José Araujo Araujo, con el fin de que le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA de su sobrino en cuarto grado de consanguinidad, el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, afirman los demandantes, que los progenitores del niño de autos actualmente residen en Colombia y en los Estados Unidos de Norteamérica respectivamente, por lo que ha quedado bajo los cuidados de sus tíos maternos.
Entre tanto, la Defensora Pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, ratificando el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del proceso.

III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los autos demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, en contra de los ciudadanos Janitza Alejandra Terán de Araujo y Sandy José Araujo Araujo, en relación al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, que ambos progenitores poseen filiación con el niño de autos, y que los mismos se encuentran fuera del territorio nacional, sin embargo, al haber sido notificadosdel proceso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes una vez conste en actas la certificación por parte del secretario del Tribunal de su notificación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Sin embargo, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promoviómedios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva delademandada, en principio, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA,no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior delniño de autos.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide
.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
DE LAS PARTES DEMANDANTES

 PRUEBA DOCUMENTAL:
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Leida Josefina Terán de González.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oswaldo Jesús González Urdaneta
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Janitza Alejandra Terán de Araujo, progenitora del niño de autos.
 Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano Sandy José Araujo Araujo, progenitor del sujeto de protección.

Dichas documentales permiten demostrar la identidad y los datos de las partes en juicio, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento No.36, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Dr. José Muñoz, del estado Zulia, perteneciente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Janitza Alejandra Terán de Araujo y Sandy José Araujo Araujo.

 Copia simple de la cédula de identidad del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Copia simple del pasaporte del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Dichas documentales permiten demostrar la identidad y los datos del sujeto de protección las partes en juicio, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 295 de los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, emanada del Registro Civil municipal de la parroquia Cacique Mara.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.

 Copia Certificada del Poder General Amplio y Suficiente, otorgado a la ciudadana Leida Josefina Terán de González, en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autenticado ante la Notaria Pública Séptima (7ma) del estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, por ende, queda demostrado el consentimiento de los progenitores a que la ciudadana Leida Josefina Terán de González, fuese representante legal del sujeto de protección, sin embargo, se hace destacar que en la actualidad, este tipo de poderes no tienen validez procesal alguna.

 Boletines académicos emitidos por la Unidad Educativa Integral “El Prado” de los periodos escolares correspondiente a los años 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025.
 Facturas de pago de mensualidades académicas emitidas por la Unidad Educativa Integral “El Prado”, sobre los periodos académicos de primaria del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Constancia de representación legal emitida por la Unidad Educativa Integral “El Prado” y constancia de estudio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Factura de consulta oftalmológica emitida por la Asociación Civil Madre Rafols, realizada al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dichas documentales permiten demostrar la responsabilidad que los demandantes tienen con el niño de autos, brindándole su derecho a la educación y a la salud, por lo cual, los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.

 PRUEBAS DE EXPERTICIA
 Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual ya habría sido ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL SUJETO DE PROTECCIÓN

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento No.36, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Dr. José Muñoz, del estado Zulia, perteneciente al niño de autos.
 Copia simple de la cédula de identidad del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
 Copia simple del pasaporte del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Leida Josefina Terán de González.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oswaldo Jesús González Urdaneta
 Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 295 de los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, emanada del Registro Civil municipal de la parroquia Cacique Mara

De una revisión procesal, se evidencia que las referidas pruebas fueron valoradas con anterioridad.

2. PRUEBAS DE INFORME
 Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.

V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 09 de julio de 2026, compareció de manera presencial el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso, el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA

En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”(subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior delos mismos, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia extendida, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la Colocación Familiar, el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

En el presente caso, se pretende la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, quienes en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegaronque en virtud de la situación migratoria de los progenitores, solicitan la colocación familiar en aras de poder brindarle al niño de autos la representación legal que el mismorequiere como parte de su desarrollo personal, siendo los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta, quienes han ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándosesiempre por todo lo que el sujeto de protecciónha necesitado, brindándoleafecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la representación del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al Tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio de la sujeto de protección de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, éstos no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de representación judicial, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos con respecto a sus progenitores, la parte demandada en el presente asunto.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificaciónse indica que la niña de autos reside junto con los demandantes, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:

“CONCLUSIONES INTEGRALES”

“Se trata del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la unión entre los ciudadanos Janitza Alejandra Terán de Araujo (32) y Sandy José Araujo Araujo (40) quienes de acuerdo a información aportada por los demandantes ambos progenitores se encuentran fuera del país, la progenitora en Colombia desde hace seis (06) años, mientras que el progenitor en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace dos (02) años.
En tanto, que el niño de autos reside junto con los demandantes, quienes de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar son tíos maternos en cuarto grado de consanguinidad y por afinidad en línea colateral, interponiendo la demanda de Colocación Familiar a los fines de continuar asumiendo la responsabilidad de crianza a derecho dado a que de hecho la han ejercido, además de ello ser los representantes legales del niño ante las instancias que así lo requiera y amerite en ausencia de los progenitores, igualmente poder trasladar al niño dentro y fuera del territorio nacional a través de viajes sin ningún inconveniente, y con dicho documento judicial el demandante pueda incluir al niño de autos dentro de los beneficios contractuales que ofrece el empleo formal del demandante, a los familiares que se encuentren dentro de su carga familiar.
Para el momento de la experticia judicial del niño de autos tiene 10 años de edad, se encuentra escolarizado, cursando estudios de educación básica, siendo la demandante la representante escolar, misma que asume las atenciones, cuidados y protección que amerita y requiere el niño, además del cumplimiento de sus tareas y actividades de acuerdo a su rutina diaria de vida.
Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria el niño de autos, se encontraba en el inmueble percibiéndose de buen aspecto y presencia física, con buen desenvolvimiento de personal e interactivo con cada uno de los integrantes del grupo familiar, así como en cada uno de los espacios del contexto físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familia, reconociendo a los familiares de manera acertada y positiva.
Luego de la evaluación psicológica aplicada se evidencia en el niño de autos un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad, ha establecido vínculos afectivos con ambos progenitores y los demandantes; mantiene comunicación con ambos progenitores; el mismo expresa abiertamente sentirse a gusto y cómodo con los demandantes a quienes percibe como figuras de afecto y autoridad, existe un adecuada integración a la dinámica familiar en la cual se desarrolla.
Con respecto a los demandantes, ciudadano Oswaldo Jesús González Urdaneta y Leida Josefina Terán de González, tiene 56 y 53 años de edad respectivamente. Casados legalmente desde hace 28 años, sin procrear hijos biológicos, sin embargo, tienen un hijo de crianza quien tiene 25 años de edad y forma parte de la carga familiar actual.
Laboralmente la ciudadana Leida Terán no se encuentra activa, por lo que se dedica como ama de casa en cuanto a las atenciones diarias de su entorno familiar; por su parte, el ciudadano Oswaldo González se encuentra activo laboralmente dentro de la administración pública desde hace 24 años, y el comercio independiente desde hace cinco (5) años, siendo el principal proveedor económico del hogar, de acuerdo a sus ingresos, sobre los cuales consiguen cubrir las erogaciones de acuerdo a las necesidades básicas que manifestaron tener junto a su grupo familiar.
Luego de la evaluación psicológica se evidencia que la demandante vinculados afectivos establecidos con el niño de autos, la misma brinda con afecto las atenciones y cuidados de éste requiero para su sano desarrollo integral; ha velado por el mismo desde que se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y expresa el deseo de continuar velando por este brindándole las mejores oportunidades que estén a su alcance.
Por su parte, se evidencia en el demandante vínculos afectivos establecidos con el niño de autos; junto con el demandante brinda las atenciones y cuidados que éste requiere para su sano desarrollo integral.
La vivienda donde residen los habitantes es una casa, de tenencia propia, misma que han establecido como principal y hogar familiar, conviviendo junto a su hijo de crianza (sobrino materno de la demandante) y el niño de autos. El inmueble presento aceptables y favorables condiciones de construcción y estructura de habitabilidad, sin hacinamiento alguno en cuanto a la convivencia y residencia familiar. En dicha vivienda el niño comparte dormitorio con el primo, el mismo se observó acondicionado con lo necesario para la permanencia y residencia, percibiéndose mobiliarios y objetos que garantizan su confort, acordes a su edad y género.
Para finalizar, los ciudadanos Oswaldo Jesús González Urdaneta y Leida Josefina Terán de González se observaron comprometidos y responsables ante los cuidados, protección y atenciones que amerita y requiere el niño de autos, así como en el ejercicio de las atribuciones que implican ser los representantes legales del mismo, contando con las condiciones psicosociales para garantizar el bienestar integral del niño de autos.”

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.

Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser losinformes técnicosintegrales(social y psicológico),el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico del niñode autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadoraobtener la convicción que los demandantesson quienes están encargados de los cuidados del niño involucrado y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que el mismorequiere, ante la no presencia de sus progenitores.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores no ejercen las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho los demandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niñomuestra identificaciónplena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos Leida Josefina Terán de González y Oswaldo Jesús González Urdaneta y así debe decidirse.