REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1660

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la Abogada en ejercicio ERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.245 y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Diciembre de 2026, se dictó auto dándose entrada, formándose solicitud y asignándose nomenclatura, asimismo se instó a la parte solicitante a cumplir requisitos.En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicioERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual cumple requisitos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, y en relación la citación dela ciudadanaENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.563, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), a fin que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, a fin de librar los carteles de citación correspondientes, deconformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; librándose en misma fecha la respectiva boleta y recaudos de citación. Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo del 2026, se dictó auto ordenando librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, antes identificado, asimismo, en la misma fecha se libró el oficio 157-2026.
Así las cosas, en fecha quince (15) de mayo del 2026, la Alguacil dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público, igualmente, y en misma fecha, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 157-2026, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha quince (15) de junio del 2026, recibió diligencia suscrita por laabogada en ejercicioERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLLI, mediante la cual solicitó se fije audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud-acta por parte del ciudadanoENDER JOSÉ CARRILLO CASTROasimismo, consignó impresión de poder que pretende el ciudadanoENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, conferir ala abogado ejercicio ERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI.

Como consecuencia de ello, en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, se dictóauto fijando el día viernes diecinueve (19) de juniodel año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación del poder apud-acta que pretende el ciudadanoENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, conferir ala abogada en ejercicio ERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, y se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se libró oficio signado con el No. 202-2026.Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 202-2026, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, se celebró la audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder apud-acta, conferido por el ciudadanoENDER JOSÉ CARRILLO CASTROa la abogada en ejercicio ERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, a través de la plataforma virtual Zoom;levantándose a tales efectos el acta correspondiente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esteJuzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, todos antes identificados, fundamentando su petición en desde hace años atrás se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común, al punto ambos emigraron a los Estados Unidos de Norteamérica, donde tomaron caminos separados.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticinco(425), que los ciudadanosMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJOy ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO,contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de Octubredel año 1994, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leonidel municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada,según copia certificadaque fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanosMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO y ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, son mayores de edad, señalando laapoderada judicial de la solicitante, en diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026, que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicadoen urbanización San Rafael, calle 98-1, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma, indicó queprocrearon dos (2)hijos que llevan por nombre ANGEL DAVID CARILLO FLORES y ENYILIS CAROLINA CARRILLO FLORES, quienes son mayores de edad, según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 33 y 337 respectivamente.En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en consideración del acto de celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud-acta conferido por el ciudadanoENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, al aabogadaERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, la cual conforme a las reglas establecidas por la decisión número 175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de abril del año 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, fue celebrada por los medios telemáticos, concretamente la plataforma virtual Zoom; la misma se entiende como una citación tácita dela mencionada cónyuge accionada, siendo que la mismaquedó a derecho, y no haciendo oposición alguna el presente proceso, este Juzgador considera en consecuencia que no existe impedimento alguno para declarar el divorcio de los cónyuges intervinientes. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, y observando que lasolicitante a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, quien actúa conforme a documento poder debidamente apostillado con el No. 2025-156902, en fecha siete (7) de agosto del año 2025, hamanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio, bajo la causal del desafecto;este Juzgadoren consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por la ciudadanaMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJOy ENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO,en fecha quince (15) de Octubre del año 1994, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticinco (425)de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 1994. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por laciudadanaMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, identificada en líneas pretéritas;fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJOyENDER JOSÉ CARRILLO CASTRO, en fecha quince (15) de Octubre del año 1994, ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticinco (425) de los libros llevados por el Registro mencionado, para el año 1994.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que a la abogadaen ejercicioERIKA ROCIO MENDIVIL BASSELLI, obróen el proceso como apoderado judicial deloscónyuges.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1660.-
LA SECRETARIA,


Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

Sentencia No. 66-2026.