REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 1845-2026
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del 2026, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia signada con el No. TMM- 1493-2026, el ciudadano ENDER ENRIQUE MEDINA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.535.575, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.931, de este domicilio, solicitó ante este tribunal la tramitación de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
I
MOTIVA
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal que debe señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:
“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”
Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)”
Que bajo estudio, el accionante identificado ut supra, intenta una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y de los extractos antes trascritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Jurisdicente, que al carecer de la firma la presente solicitud, carece de interés el actor que la incoa, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia, y considerando que ha transcurrido tiempo suficiente para que el justiciable acudiera a ratificar su manifestación de voluntad ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, a esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, a la contención de marras por no tener la parte solicitante el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide
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