REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de las cedula de identidad No, V-5,844,902, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, y ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.281.352 y V-11.281.352, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos 73,912 y 137.529, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad No. V-13.080.363, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 235.397.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
CAPITULO II
RELACION DE LAS ACTAS

La presente litis se inicia cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.902, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, incuó formal demanda contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.631.730, de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
En fecha trece (13) de Octubre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos según TMM-1740-2025 la presente Demanda por Cobro de Bolivares.
En fecha quince (15) de Octubre del 2025, el tribunal le dio entrada, formo expediente y numeró.
En fecha del diecisiete (17) de Octubre de 2025, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, previamente identificado.
En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.912, indicando al tribunal la dirección en la cual se debe practicar la citación del demandado de autos. De igual forma, se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, a los abogados en ejercicios ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ y FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 137.529 y 73.912 respectivamente.
En la misma fecha, el tribunal libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso mediante diligencia, haber practicado la citación del ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, quien recibió y firmo la respectiva boleta de citación en señal de conformidad. Se agregó a las actas la boleta firmada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2025, el ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.397, consigno escrito de contestación de demanda.
En la misma fecha anterior se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.730 al abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.397.
En fecha cinco (05) de Diciembre, se celebró la audiencia preliminar
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se acuerda en auto la fijación de límites de la controversia.
En fecha doce (12) de diciembre, se recibe escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se ordena agregar las actas escritos de promoción de pruebas.
En fecha de catorce (14) de enero de 2026, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de la pruebas presentadas por las partes.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el tribunal fijó para vigésimo (20°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) para la celebración de audiencia oral.
En fecha diez (10) de marzo del 2026, se consigna auto de abocamiento de jueza suplente de este despacho a la abogada EROILA CHIQUINQUIRA GONZALEZ y se libraron Boletas de notificación a las partes.
En fecha de diecinueve (19) de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.529, solicitando se reanude la causa sin que sean notificadas nuevamente las partes por cuanto se encuentran a derecho, asimismo solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de debate oral.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, el tribunal fijó para el quinto (5°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) para la celebración de audiencia oral.

En fecha de diez (10) de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la partes, abogada ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.529, y LEONEL ALBERTO FUENMAYOR MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 235.397, solicitando fijación de audiencia conciliatoria.

En fecha de trece (13) de abril de 2026, el tribunal ratificó la celebración de la audiencia conciliatoria ordenada a efectuarse el día veinte (20) de abril de 2026.

En fecha del veinte (20) de abril de 2026, este juzgado declaro desierto la celebración del acto conciliatorio, por cuanto no compareció la representación de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderado. Así mismo, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.529, solicitando fijación de día y hora para la celebración de la audiencia Oral.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2026, este juzgado fija nueva oportunidad para el veinte (20) de Mayo de 2026 a las once (11:00 am) para celebración de Audiencia Oral.

En fecha del veinticinco (25) de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ADA MATILDE GARCIA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 137.529, solicitando que fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha treinta (30) de junio de 2026, el tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha ocho (08) de julio de 2026 se celebró audiencia oral, declarándose.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora:
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano WILLIAN RAFAEL G9NZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.730, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante acuerdo de pago suscrito por ante el despacho de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como medio alternativos de resolución de conflictos, se obligó a pagarme la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (470 USD$), pagaderos de la siguiente manera: a) El 01 de julio de 2025, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (235 USD$); b) el 01 de agosto de 2025, la cantidad de DOSCIENTOS REINTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (235 USD$) como se evidencia del acta que corre inserta en el folio 24 del expediente signado con el No. 143 del año 2025, que acompaño en copia certificada, marcado con la letra "A"
No obstante, a los acuerdos previamente establecidos, el ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ, antes identificado, incumplió con la obligación de pago, en las fechas establecidas para honrar sus compromisos, constituyéndosete en un deudor moroso, quedando agotada la instancia administrativa infructuosas, todas las gestiones extrajudiciales de cobro de dinero realizado, a fin de que el deudor pague el monto del citado instrumento.
(…)Por lo antes expuesto, es que vengo, ante su competente autoridad para DEMANDAR, como real y efectivamente demando, al ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (470 USD$), convenido en el instrumento que acompaño a este libelo de demanda y que sirve de instrumento base de la acción judicial, en el entendido que dicha cantidad equivale NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.762, 80), a razón de la tasa de cambio de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (195,24 Bs) por cada dólar, conversión que se hace a los solos y únicos efectos referenciales, cuyo monto se solicita expresamente que sea condenado a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para el momento de su pago efectivo, así como sea condenado a pagar los intereses moratorios, calculados a la rata del 12 % anual, es decir, 1% mensual, conforme a lo establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil, calculados desde el día siguiente al vencimiento de la obligación hasta la fecha de su efectivo pago, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por último, sea condena en costas procesales.


La parte Demandada: El exponente ejercicio su defensa mediante escrito de contestación, en los siguientes términos:
 EI demandante el ciudadano Luis Enrique Bernal Molinares; Anteriormente Nombrado En La Presente Demanda, A título personal otorga pequeños préstamos a personas que de alguna manera solicitan al ciudadano para solventar pequeños asuntos personales ya sean de índole alimenticio o de salud aprovechándose así de la ocasión para poder cobrar réditos excesivamente elevado a una tasa del 20% semanal y así obligarlos a pagar dicha deuda o monto adquirido haciéndose imposible soportar y mantener el pago de dicha deuda, si bien es cierto mì representado adquirió unos de esos créditos para soslayar una situación que se le presento, una vez adquirido dicho préstamo, se le empezó a cancelarlo pero por situación país se atrasó en ciertas cuotas que después se les hizo imposible pagar por causa de los aumentos desproporcionados designados por la parte que empresto el dinero, pero mi representado desea finiquitar dicha responsabilidad con el ciudadano pero de una manera más expedita sin los aumentos progresivos en los términos que establezca el tribunal y sobre el dinero base que en realidad se prestó para que dicho ciudadano declare y sostenga lo que en realidad se empresto y no la cantidad expresada en la demanda, Y que este pueda presentar los instrumentos jurídicos formales con sus condiciones donde ese establezcan mediante hecho lo expresado por el demandante y que se pueda ser escuchada la versión de ambas partes en el debido proceso que se está llevando a cabo por este tribunal (…)


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de pruebas:
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
 Prueba documental presentada junto al escrito de demanda, contentiva de copias certificadas emanadas de la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela del folio cuatro (4) al folio treinta y cinco (35)
Del referido medio probatorio, observa este Tribunal que se desprende la celebración de actos de naturaleza conciliatoria en los cuales la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, acudieron y celebraron acuerdos de convenios de pago por acreencias a favor del actor, evidenciando la existencia de obligaciones dinerarias, que serán consideradas en la parte motiva del presente fallo.
Dicho instrumento se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados y recabados, todos los elementos probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado que la presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No V-5.844.902, en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.730.

Alega el actor (ACREEDOR), que su persona en fecha fecha 14 de mayo de 2025, mediante acuerdo de pago suscrito por ante el despacho de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como medio alternativos de resolución de conflictos, la parte demandada se obligó a pagará a su favor la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (470 USD$), estableciéndose como plazo a) El 01 de julio de 2025, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (235 USD$); b) el 01 de agosto de 2025, la cantidad de DOSCIENTOS REINTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (235 USD$).

Por otro lado, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial haber recibido el préstamo por parte del ciudadano, alegando además que efectuó pagos parciales y que por aumentos desproporcionales no pudo cumplir con su obligación de pago.

Ahora bien, establecidos los hechos y, siendo que la pretensión que se explana es el Cobro de Bolívares, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a considerar este Tribunal en los términos expuestos a posteriori.

En lo que respecta a la existencia del acuerdo de pago, alega el actor que en fecha catorce (14) de mayo de 2025, se acordó el pago de la cantidad reclamada en el presente juicio, observándose según el folio 29; no obstante, previo al establecimiento de tal acuerdo existió una obligación primigenia que novó en el sentido de establecer como pago la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 470,00), por el mismo concepto del contrato de préstamo.

Por otro lado, de una verificación de la contestación de la demanda interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional, la aceptación de dicho hecho quien expresa haber recibido los préstamos mencionados. Sin que se acreditara en actas prueba alguna de haber realizado pagos parciales. Por ello, se puede apreciar este Juzgado que se está en presencia de hechos admitidos propiamente por las partes en sus respectivos escritos, por ello se debe desarrollar la figura, concerniente a los hechos admitidos por las partes.

Afirma la doctrina, que la admisión de los hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho. Carnelutti, citado por el Doctrinario Rodrigo Rivera, dice, que “la admisión es lo no discusión de la verdad de una verdad adversa”, sumando “cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra, reciben el nombre de admisión”.

Con esto exponemos que el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad con las partes, sobre el cual no existe ningún tipo de controversia ni discusión. Asimismo, precisa la doctrina, que el hecho admitido está exento de pruebas “no porque sea un hecho probado en la causa, sino en realidad, por tratarse de un hecho controvertido”. Por ello cuando no hay disponibilidad sobre el mismo, no puede declararse como admisión y por tanto no puede ser juzgado de esa forma.
En relación con las observaciones supra expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:

“La norma precedentemente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandando niega y rechaza lo alegado por contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho de actor.”

Puede determinarse que en virtud del principio dispositivo, las partes deben probar los hechos que estos mismos alegan en los límites de la controversia. Develándose que la simple afirmación de un hecho de una de las partes, no es considerado bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, siendo necesaria la prueba como elemento crucial, salvo, que se manifieste un caso de admisión de los hechos o la exclusión legal; destacándose que, en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho se toma como probado y no se necesita pruebas acerca de él. (Rivera Morales, 2010).

De esta forma se concluye, que pesar de que en las actas se precise la existencia de hechos que formen parte del Thema Probadum, en sentido abstracto, no requieren actividad probatoria, en los lapsos de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados. Manifestándose este estudio de la actividad probatoria como excepción al principio rector que obliga a las parte de probar sus alegatos, siendo únicamente lo trascendente en estos casos para el operador de justicia, examinar las excepciones a esta regla, es decir, cuales son las afirmaciones de los hechos exentas de pruebas.

Por tanto, tomando como punto de partida lo esgrimido por la jurisprudencia patria en torno a la admisión y aceptación de los hechos, se verifica que en la presente causa ambas partes fueron contestes y expresamente claros, tanto en el escrito de demanda por parte del actor, como en la contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de los codemandados respecto a la ocurrencia de hechos y obligaciones referenciados al inicio del presente punto; por tanto, al traducirse esto en una situación no controvertida, afirma este Órgano Jurisdiccional en tomar los mismos como ciertos, y por tanto, se releva del uso de las pruebas promovidas para su estudio en lo que respecta a la existencia de la obligación principal y el subsiguiente pago de CUATROSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ( USD 470,00).ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses, se determina que la representación judicial de la demandada, expresó afirmaciones en relación a una excesiva carga de intereses, No obstante, resulta menester observar que, si bien es cierto que del contenido de las actas se desprende el cobro de intereses convencionales, la obligación de la cual se reclaman los intereses emana de la última de las actas en la cual las partes acuerdan una obligación de préstamo de dinero ver folio veintinueve (29) que novó con respecto a una obligación dineraria primigenia que no se discute en el presente juicio.

. En virtud de ello, es necesario para este Juzgado enfatizar, que en los contratos privados el principio de autonomía de voluntad de las partes prevalece en este tipo de actos; por cuanto es el que ampara o otorga potestad a las partes en la libertad contractual, en la determinación del contrato, adquiriendo este un efecto vinculante, en virtud, de que una vez celebrado este tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede obtener su modificación o extinción por mutuo acuerdo o por las causas establecidas en la ley. Esto se refuerza con lo establecido en el articulo1.159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. .





Y entendiéndose que los intereses exigidos devienen del presente contrato debe este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo. 1.264. Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma transcrita se interpreta, en su primer aparte, que las obligaciones deben ser ejecutadas de manera fiel y precisa a lo que fue pactado o establecido. Esto significa que el deudor no puede cumplir la obligación de una forma distinta a la acordada, ni parcial, ni defectuosamente a menos que el acreedor lo acepte. Por otro lado, en su segundo aparte se establece la consecuencia jurídica del incumplimiento o de la contravención de la obligación, la cual se sobrepone a la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios causados al acreedor.
Es el caso, que el actor en su escrito libelar reclama intereses legales, no obstante, de lo advertido respecto a la naturaleza del contrato, y luego atendiendo a la especialidad del contrato de préstamo, advierte este órgano jurisdiccional que, en el contrato suscrito entre las partes, no se especifica la naturaleza de los intereses a los que se refiere el referido contrato, considerando el último de los acuerdos establecidos por las partes.
Siendo así, resulta necesario señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser legales o convencionales; el primer tipo deriva de la ley, mientras que el segundo, son convenidos libremente por los contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual al que antes se hizo referencia en el presente fallo; Así mismo, en estudio a la doctrina de la materia se observa que en otra forma de clasificación de los intereses, se distingue entre intereses compensatorios y por último, intereses moratorios; siendo esta última categoría, la que interesa a los fines de la decisión en la presente causa.
En este sentido, el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, conlleva siempre al pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose este concepto desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación, quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.

En lo que respecta a los intereses legales, se encuentra regulada en el artículo 108 del Código de Comercio el cual prevé que Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, siendo el tipo de interés al que se refiere el actor en su escrito libelar.
Así se constata que el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que el momento a partir del cual se entiende constituido en mora el deudor es por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que, en el marco de las facultades del juez para la interpretación del contrato, a los fines de resolver el mérito de la presente causa, comporta señalar que deberá considerarse el momento en el cual quedó constituida en mora la parte demandada por no haber acreditado elementos que hagan concluir el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Conforme a ello, este Tribunal concluye que surge el derecho de la accionante, al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado antes descrito, calculados a base del doce por ciento (12%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio; cuyo cálculo específico se efectuará conforme lo establece el actor en su pretensión, esto es, conforme a la realización de experticia contable.
Tal como ha quedado establecido las partes que integran la presente litis, se efectuó el referido contrato de préstamo y acuerdo de pago en fecha 14 de mayo de 2025, tal como de verifica en actas, estableciéndose expresamente que la fecha límite del pago sería el primero (1°) de agosto de 2025, por lo que debe este Tribunal concluir que, como vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación pactada y no ejecutada del contrato, comienzan a generarse los intereses de mora, debiendo a todo efecto considerarse la última de las fechas señaladas como parámetro inicial para el cálculo de los intereses, así como considerar la fecha en la que se efectué la práctica de la experticia completaría del fallo como segundo y último de los parámetros.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la acción que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No V-5.844.902, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por ello se condena el pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (470,00 USD), así como el pago de los interese moratorios causados. ASI SE DECIDE.