REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD DIVORCIO DESAFECTO. N° 1834-2026

SENTENCIA DEFINITIVA

I. DE LAS ACTAS
La ciudadana BELKIS COROMOTO FUENMAYOR VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.620.773, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ALBERTO BECEIRA VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 292.395, mediante escrito solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidadNºV-10.918.398, de este domicilio, fundamentado en la Incompatibilidad manifiesta de caracteres con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, se recibió por parte de la Oficina De Recepción Y Distribución De Documentos la presente solicitud, bajo el Tmm 1278-2026.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2026, se dio entrada, se formo y numero la Solicitud, admitiéndose la presente solicitud y ordenando librar las boletas de notificación y citación correspondientes.
En fecha siete (07) de julio de 2026, el Alguacil de este Juzgado expuso mediante diligencia, haber practicado la citación del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ URDANETA, quien se negó a firmarla boleta.
En fecha ocho (08) de Julio de 2026, la parte actora solicita el perfeccionamiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva.
En misma fecha, el tribunal provee lo solicitado.
En fecha nueve (09) de Julio de 2026, el secretario rindió exposición dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de la norma adjetiva, dándose por cumplida la formalidad establecida en la norma.
En fecha catorce (14) de Julio de 2026, se recibió exposición del alguacil de este juzgado mediante la cual expone haber practicado la notificación de la representación fiscal del ministerio publico.
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrada como se encuentra la síntesis procesal del presente asunto, esta juzgadora trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego, que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes trascrito la posibilidad que tienen ambos cónyuges de requerir individualmente el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante sentencia Nº 1070, Exp Nº 16-0916, dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(..) En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…)… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(..)Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”

En efecto, tales situaciones como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por constituir elementos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de de disolver vínculo matrimonial, por causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de marzo de 1998, ante la Unidad Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 083 de los libros llevados por la unidad de Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, consignada junto a la solicitud.
Así mismo, verifica esta Juzgadora que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando igualmente haber fomentado bienes durante la vigencia del vinculo matrimonial y no haber procreado hijos; por lo que este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, por lo que resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
De igual manera, se observa que una vez notificada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, ésta no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-