Expediente No. 3034-2026.-

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

216º y 167º

Motivo: HABEAS DATA.-
Visto el anterior escrito de demanda, interpuesta por la ciudadana: RUSIER ANGELICA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.474.821, con domiciliado en el Municipio San Francisco del estada Zulia, actualmente domiciliada en la Región Metropolitana de la ciudad de Santiago de Chile - Republica del Chile; representada en este acto por el Abogado en ejercicio: NILSON VERGARA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.889.896, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 46.612 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estada Zulia, tal como se consta en documento evidencia en Documento poder, otorgado por la mencionada ciudadana por ante el Notaria Sexta de Puerto Alto, Raimundo Wood Espinoza Región Metropolitana de la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 15 de Abril de 2025, Apostillada bajo el No. EAC8014453 de fecha 16 de Abril de 2025, con verificación mediante le código: 660C0D45E2, consignado en actas; en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, relativa a un juicio de HABEAS DATA; corroborados con ha sido los recaudos consignados con el mismo.- En consecuencia, Tribunal, antes de realizar algún pronunciamiento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Julio de 2026, se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) sede Torre Mara, bajo el No. de distribución TMM-1511-2026, mediante planilla de la mencionada oficina, constante de diecisiete (17) folios útiles, y se le dio acuse de recibido por este despacho.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2026, El Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente y asignándole numeración correlativa, asimismo insto a la parte actora de autos a cumplir lo indicado en las actas.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2026, se recibió por secretaria escrito suscrito por el Abogado en ejercicio: NILSON VERGARA ABREU, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora, con anexos, el cual se explica por sí solo, se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrego el mismo a las actas de la presente causas, constante de doce (12) folios útiles.

DE LOS HECHOS

Una vez revisado la presente demanda conjuntamente, el Tribunal ha observado que la ciudadana: RUSIER ANGELICA ROMERO RINCON, arriba identificada, parte actora, alude que acude ante su competente autoridad en este Estado para interponer escrito del recurso de HABEAS DATA, cuya base jurídica se encuentra establecida en el artículo 28 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una acción jurisdiccional propia del derecho que confirman el derecho de cualquier persona física o jurídica para solicitar y obtener la información existente sobre su persona y a su vez solicitar su ELIMINACION SISTEMA DE ANTECENTES PENALES, manifestando que según Resolución No. 202-11, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el asunto No 5E-010-05, de fecha 23 de Marzo de 2011, su persona fue condenada en la jurisdicción Penal, por la comisión de un hecho punible, es decir, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para ese momento, y/o para esa época, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, evidenciándose de la señalada resolución que el tribunal de ejecución decreto la EXTINCION DE LA PENA, o de la acción penal referida, quedando en consecuencia el caso plenamente cerrado dado a que la pena está completamente cumplida y de igual manera el transcurso de tiempo de la misma establecido en le ley penal, es decir, un tiempo superior a los 10 años a partir de haberse dado cumplimiento a la sanción penal interpuesta por el indicado tribunal de ejecución, para que la misma sea materialmente procedente.
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En este mismo sentido, sigue aludiendo la parte actora con la representación señalada, que ha realizado innumerables gestiones e intentos para obtener por vía internet de manera digital, es decir, por el sistema Automatizado de registro de Antecedentes Penales adscrito a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, alguna constancia de registro, pero el menciono sistema no le admite el procesamiento de la solicitud, por lo que ha sido procesar la constancia aludida de manera impresa de dicho registro para cualquier efecto legal; Es todo .-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas y conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”


Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”…

Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar, que no se le ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, pero luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no se aprecia prueba alguna de que la ciudadana: RUSIER ANGELICA ROMERO RINCON, arriba identificada, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, por ella en su oportunidad, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA; interpuesta RUSIER ANGELICA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.474.821, con domiciliado en el Municipio San Francisco del estada Zulia, actualmente domiciliada en la Región Metropolitana de la ciudad de Santiago de Chile - Republica del Chile; representada en este acto por el Abogado en ejercicio: NILSON VERGARA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.889.896, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 46.612 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estada Zulia, tal como se consta en documento evidencia en Documento poder, otorgado por la mencionada ciudadana por ante el Notaria Sexta de Puerto Alto, Raimundo Wood Espinoza Región Metropolitana de la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 15 de Abril de 2025, Apostillada bajo el No. EAC8014453 de fecha 16 de Abril de 2025, con verificación mediante le código: 660C0D45E2, consignado en actas en original; relativo al presente juicio de Habeas Data, en concordancia con el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para ese momento, y/o para esa época, procesado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Causa No. 5E-010-05, nomenclatura de dicho Tribunal, tal como consta en las actas del presente expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE; inclusive el la pagina WEB DE TSJ
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA;


ABOG. B. B. G. J
LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U V..-
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutroria com fuerza definitiva anterior, siendo las dos y treinta y cinco hora de la tarde (02:35 PM), bajo el No .072-2026.-

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.-

BBGJ/muv