REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3961-2024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, GISELA LOPEZ ATENCIO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.736.124, V-9.701.741 y V-14.658.123, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.113, 48.170 y 98.064, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL).
MOTIVO: HABEAS DATA
II
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal de la acción de HABEAS DATA presentada por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.113, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2024, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, folios 32 al 34, fundamentando su pretensión en el artículo 28 de la Constitucional Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que su representada requiere con urgencia la supresión (exclusión) de los Registros de Detenciones Judiciales, que sobre su identidad aparecen en la base de datos del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (SIPOL) debido a las reiteradas y constantes limitaciones en sus derechos fundamentales, tales como presunción de inocencia, seguridad jurídica y libre tránsito por el territorio nacional, que ha padecido en más de 7 oportunidades, ha sido retenida en alcabalas de distintos órganos policiales, por largas horas, por el solo hecho de aparecer en el cuestionado registro de detenciones judiciales, el cual es de notoriedad judicial el conocimiento que está al alcance y disposición de todas esas autoridades, que vulneran indudablemente el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, antes denunciados de su representada, dado que de modo alguno se trata de solicitudes u órdenes de aprehensiones vigentes que presente la referida ciudadana, no posee para así justificar las largas horas de retención que ha padecido la misma por esta situación; en consecuencia solicita la supresión o eliminación de todos los Registros de Detenciones Judiciales, que existen en los archivos del Sistema de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (SIPOL), en contra de su representada JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, antes identificada, en vista de que ha pasado tiempo suficiente para que sea decretado con lugar, lo aquí solicitado.
En fecha 12 de junio de 2024, se dio entrada a la presente acción y se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del documento poder que acredita su representación, consignado por la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, antes identificada, en esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a estimar la presente causa, de conformidad con la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2024, se recibió escrito de la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora identificada en actas, mediante el cual realiza la estimación correspondiente.
De seguidas, en fecha 27 de junio de 2024, se recibió diligencia de la abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicita se oficie al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), en la persona de la Inspectora adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana MILDRET LUGO, y en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal admite la presente acción y ordena emplazar mediante oficio al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), en la persona de la Inspectora adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana MILDRET LUGO, mediante oficio No.158-2024 , de igual forma se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 159-2024.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2024, la Alguacil Titular del Tribunal expuso haber practicado la notificación de la Fiscalía 97º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público con sede en Maracaibo, Estado Zulia, consignando acuse de recibo a las actas.
De seguidas, en fecha 08 de julio de 2024, la Alguacil Titular del Tribunal expuso la imposibilidad de realizar el emplazamiento del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), en la persona de la Inspectora Adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana MILDRET LUGO, consignando el oficio original a las actas; en la misma fecha, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, previamente identificada en actas, solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Comisario General del Cuerpo de Investigación Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Maracaibo, atención SIIPOL y en fecha 10 julio de 2024, el Tribunal provee lo peticionado y ordena oficiar al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Maracaibo, con atención al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), a fin de que sea emplazado en la presente causa, librándose oficio Nro. 167-2024.
En fecha 16 julio de 2024, la Alguacil Titular del Tribunal expuso haber hecho entrega del oficio dirigido al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Maracaibo, con atención al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), y consignó el correspondiente acuse de recibo a las actas.
De seguida, en fecha 04 de octubre de 2024, fue recibido oficio No. 9700-0277-COE-2024-12386, de fecha 24 de septiembre de 2024, proveniente del Comisario General Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo del C.I.C.P.C, mediante el cual remite la información de los registros policiales que posee la parte actora de autos.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2024, se dictó auto ordenando oficiar nuevamente al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Maracaibo, con atención al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL). Se libró oficio No. 224-2024.
En fecha 05 noviembre de 2024, la Alguacil Titular del Tribunal expuso haber hecho entrega del oficio dirigido al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Maracaibo, con atención al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), y consignó el correspondiente acuse de recibo.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nro. 9700-0277-COE-2024-14884, de fecha 15 de noviembre de 2024, proveniente del Comisario General Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo del C.I.C.P.C., los registros policiales que posee la parte actora de autos.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2025, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, abogada GISELA LOPEZ, identificada en actas, mediante el cual consigna copia del oficio No. E-1405-2024, emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Maracaibo Estado- Zulia, donde fue solicitada la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales que presenta la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.855 por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que ese Tribunal de Ejecución, por resolución de fecha 24 de enero de 2011, decretó su libertad plena, impuesta a dicha ciudadana, sólo en lo que respecta única y exclusivamente con el Asunto Principal GP11-P-2008-00748.
En fecha 06 de febrero de 2025, se dictó auto instando a la parte accionante a indicar el Tribunal correspondiente, el número del asunto Principal o número de expediente, donde fueron tramitaron los registros policiales números 2, 3, 4 indicados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC); asimismo se acordó oficiar al Tribunal Penal de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, bajo oficio No. 028-2025.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2025, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, suficientemente identificada en actas, mediante el cual indica el número de asunto y número de expediente donde fueron tramitados los registros policiales identificados como número dos (2) y tres (3), según lo indicado por el CICPC.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficios signados con los Nos. 119-2025, 120-2025 y 121-2025.
De seguidas, en fecha 28 de mayo, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber hecho entrega del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando a las actas el correspondiente acuse de recibo.
En fecha 17 de junio de 2025, la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora suficientemente identificada en actas, sustituyó poder a la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.064. En la misma fecha, la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicita sea designada correo especial para hacer entrega del oficio dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma, la Alguacil Titular de este Tribunal, expuso haber remitido a través de la oficina de envíos MRW, oficios dirigidos a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Tribunal Penal de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto el oficio No. 119-2025 de fecha 20 de mayo de 2025, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que fue designada correo especial a la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte accionante para hacer entrega del mismo, se libró nuevamente oficio bajo el Nro. 155-2026, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 05 de agosto de 2025, se recibió oficio No. 24-F18-2065-2025, de fecha 21 de julio de 2025, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado a las actas procesales.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió oficio Nro. 24-F3-200-2025, de fecha 01 de septiembre de 2025, de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, agregado a las actas.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió escrito de la abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita sean ratificados los oficios a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Tribunal Penal de Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a lo cual este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado el día 11 de noviembre de 2025, y se libraron los oficios Nos. 289-2025 y 290-2025.
En fecha 26 de marzo de 2026, fueron recibidos los oficios provenientes de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 24-DCFS-FS-2341-2026, de fecha 20 de marzo de 2026; de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el No. 14FS-0840-2926, de fecha 25 de febrero de 2026; y de la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, con el No. 14-F7-0950-2026, agregados a las actas.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, mediante escrito desiste parcialmente del procedimiento de HABEAS DATA, en lo que respecta al registro de detención judicial correspondiente, al ítem distinguido con el No. 1) Delegación Municipal Puerto Cabello, (Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas) PD1-1860508, de fecha 03/07/2008 y solicita al Tribunal el correspondiente auto de homologación del desistimiento parcial planteado, y pase a dictar sentencia respecto a los demás elementos que insiste en la acción y el procedimiento de los otros tres registros de detenciones judiciales.
En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto motivado insta a la representación judicial de la parte actora, a aclarar a que está referido el desistimiento realizado, a los fines de pronunciarse sobre el mismo, y el día 28 de abril de 2026, la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, identificada en actas, mediante escrito ratifica el desistimiento parcial del procedimiento de HABEAS DATA.
En fecha 04 de mayo de 2026, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio signado con el No. 112-2026 y el día 15 de mayo de 2026, la Alguacil Titular del Tribunal expuso haber entregado el oficio antes mencionado y consignó acuse de recibo.
En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió oficio del Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 0874-2026, de fecha 15 de mayo de 2026, el cual fue agregado a la presente causa.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2026, fue recibido escrito presentado por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, apoderada de la parte actora y plantea el desistimiento parcial del procedimiento de HABEAS DATA, en lo que respecta al asunto que cursó en la Delegación Municipal Maracaibo (Lesiones Personales Gravísimas) Expediente K-14-0135-06179, de fecha 07/09/2014, donde aparece como denunciante, la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ. Asimismo, solicita el correspondiente auto de homologación de los desistimientos planteados, y el Tribunal pase a dictar sentencia respecto a los demás elementos de la pretensión no comprendidos en los desistimientos parciales formulados en autos.
De seguidas, en fecha 06 de julio de 2026, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, anteriormente identificada, mediante el cual ratifica la solicitud del pronunciamiento de la decisión del fondo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Jurisdicente determinar previamente su competencia para conocer del presente procedimiento, a tal efecto, observa la acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
“(Omissis) la acción de hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante.
Pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos Tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de hábeas data. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la acción de Hábeas Data incoado por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en representación de la parte accionante JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, antes identificada, siendo necesario analizar si la acción incoada cumple pormenorizadamente con los requisitos de admisibilidad o no de la presente pretensión.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera traer a colación lo contemplado con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el párrafo quinto de su artículo 19 establece:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…) (Negrilla del Tribunal)
Así mismo establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El hábeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, consta en las actas procesales que este Despacho inició un procedimiento previa solicitud de parte, a fin de permitir conocer y acceder a la parte actora determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto.
En ese sentido, evacuadas como fueron todas y cada una de las actuaciones pertinentes al habeas data, al realizar este Órgano Jurisdiccional un análisis del caso bajo estudio puede constatar que la ciudadana antes identificada, se encuentra vinculada con varias causas según los asuntos signados como PD1-1860508 de fecha 3 de julio de 2008; expediente 1-758562 PD1-2200280 de fecha 5 de abril de 2014; expediente K-16-0230-00700 de fecha 3 de junio de 2016 y, el expediente K-14-0135-06179 de fecha 7 de octubre de 2014, sin que conste en las actas procesales el estatus de los mismos, y que evidentemente demuestra que no agotó la vía previa a la interposición del presente asunto, y en armonía con la jurisprudencia que ha establecido que el interesado puede presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales, aunado a que logre comprobar que existe una circunstancia de extrema urgencia, en virtud de que su interés jurídico actual nació con las circunstancias de comprobada urgencia como es el caso de autos que la accionante fue reseñada y detenida en varias oportunidades, el Tribunal pasa a decidir:
De la simple lectura del petitorio de la acción, se desprende que la pretensión de la parte actora es con fundamento en el artículo 28 constitucional, mediante la cual requiere de manera expresa la supresión o eliminación de todos los registros de detenciones judiciales que existen en su contra en los archivos del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (SIPOL), alegando que, ha sido sometida a varias detenciones a partir del año 2008, en ciudades distintas a la que reside y por cuanto, no cuenta con recursos económicos necesarios para sustentar dichos viajes y evidenciar en los otros casos que se registran en su contra, en el tiempo necesario para que aparezcan y procesen las copias certificadas de cada uno de los expedientes requeridos por la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para iniciar dicho trámite, aunado al hecho de que requiere realizar trámites de visa internacional y que tales circunstancias le perjudicaría nuevamente motivado a la existencia de los registros presentados, este Tribunal con vista a los alegatos y por cuanto no aportó prueba alguna que evidenciará las causas que dieron lugar a la investigación de la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, emitida por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que señaló que ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario establecer un buen desarrollo de la actividad investigativa policial a fin de demostrar su inexactitud y determinó la necesidad del requerimiento de un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propia del hábeas data.
El criterio reiterado por la misma Sala en fecha 10 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1346, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que cuando el órgano jurisdiccional advierte que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.
Consta en las actas procesales oficio signado con el No. 9700-0277-COE-2024-14884, de fecha 15 de noviembre de 2024, emitido por la Delegación Municipal Maracaibo del C.I.C.P.C., que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, previo requerimiento efectuado por la representante de la actora donde se evidencia que la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, al ser verificada en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) posee los siguientes registros policiales: 1- Delegación Municipal, Puerto Cabello (Comercio Detente Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas) PD1-1860508 de fecha 03/07/2008; 2- Delegación Municipal El Mojan (Hurto Genérico Común) Expediente 1-758562 PD1-2200280 de fecha 05/04/2014. 3- Delegación Municipal El Vigía (Hurto Calificado), Expediente K-16-0230-00700 de fecha 03/06/2016, la misma también aparece como denunciante, Delegación Municipal Maracaibo (Lesiones Personales Gravísimas) Expediente K-14-0135-06179 de fecha 07/09/2014, así mismo al ser verificado (a) por el Sistema Enlance (CICPC-SAIME) los datos aportados les corresponden.
De igual forma riela al folio cuarenta (40) del expediente, oficio signado con el No. E-1405-2024, de fecha 16 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual ofició a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, a los fines de solicitarle la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales que presenta la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ocasión al decreto de su libertad plena mediante resolución de fecha 24 de enero de 2011.
Observa este Tribunal que, el mencionado oficio hace referencia en forma expresa que, la exclusión es sólo en lo que respecta única y exclusivamente con el Asunto Principal GP11-P-2008-000748, ya que la ciudadana antes mencionada guarda relación con el Expediente No. CR2-D-25-2-DR-298, instruido por la Segunda Compañía Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de julio de 2008.
Posteriormente consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente, oficio signado con el No. 24-F18-2065-202, de fecha 21 de julio de 2025, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia, mediante el cual informa que una vez verificado el Sistema de Seguimientos de casos, llevados por ese despacho fiscal, constatando que la investigación N° 24F18-153154-2014, cuya víctima es el ciudadano Joaquín Finol y los imputados Delvis Esther Quintero, Jhoana Briñez y Sikiu Ramírez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, se encuentra en status Concluido Definitivo, debido a que dicha investigación fue remitida en el año 2015 hasta el plan de Descongestionamiento, quien en fecha 23/10/2015, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, información esta que es extraída únicamente del sistema de seguimiento de casos, pues no existe en ese despacho soportes físicos, debido a que los mismos fueron eliminados en su debido momento.
De igual forma consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, oficio signado con el No. 24-F3-200-2025, de fecha 01 de septiembre de 2025, emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, mediante el cual hace de su conocimiento que la causa penal N° mp-400019-2014 fue remitida al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público en fecha 17-02-2016, departamento este que se e4ncrago de concluir la respectiva investigación en fecha 25-02-2016 en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en el asunto penal N° VP02-S-2014-006535, motivo por el cual se le insta a dirigir tal solicitud de copias ante el juzgado penal en materia de violencia contra la mujer.
Asimismo consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, oficio signado con el No. 24-DCFS-FS-2341-2026, de fecha 20 de marzo de 2026, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, mediante el cual remitió oficio Nro. 14FS-0840-2026 de fecha 25 de febrero de 2026 constante de dos folios útiles, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, oficio signado con el No. 14-FS-0840-2026, de fecha 25 de febrero de 2026, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite constante de un (01) folio útil, oficio N° 14F7-0950-2026, de fecha 11-02-2026.
Igualmente consta al folio setenta (70) del expediente, oficio signado con el No. 14-F7-0950-2026 emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le informan que, en el Archivo General de la Dependencia Fiscal y en el Sistema de Seguimiento de Casos (SSC) del Ministerio Público no cursa causa penal donde se encuentre con el estatus de solicitado ante el SIIPOL la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRÍGUEZ. De igual forma, el Fiscal Auxiliar Interino del Estado Mérida le notifica que, ante la Dependencia Fiscal que el detenta, cursó el expediente fiscal No. MP-388085-2016, instruido por hurto calificado, donde dicha ciudadana fungía como denunciada, el cual fue declarado concluido definitivamente por sobreseimiento.
También consta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, oficio signado con el No. 0874-2026, de fecha 15 de mayo de 2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual comunica que luego de una revisión exhaustiva con la información aportada, se logró constatar que dicho expediente no reposa en ese Juzgado Especializado.
En derivación de lo anterior, esta Sentenciadora en ejercicio de su potestad jurisdiccional y como garante del acceso a la administración de justicia y de los derechos fundamentales, con el propósito de garantizar la búsqueda de la verdad material y objetiva atendiendo al principio pro actione, el cual erige como imperativo la interpretación de los requisitos de admisibilidad en el sentido más favorable al goce y ejercicio de la tutela garantista de los derechos, procedió a oficiar a los diferentes organismos; concluyéndose de la minuciosa revisión de las actas no se desprende haber agotado la vía administrativa previa, presupuesto procesal indispensable de procedibilidad previsto en reiterado criterio pacifico del máximo Tribunal, siendo que la falta de demostración de la gestión administrativa previa ante el órgano poseedor del registro constituye causal de inadmisibilidad de la acción de habeas data al no verificarse la negativa, omisión o inexactitud en el tratamiento del dato personal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 8 de marzo de 2024, estableció que el juez esta autorizado por ley, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Partiendo del criterio legal, y jurisprudencial ut supra citado, y por cuanto fueron agotadas las diligencias relativas a la verificación del cumplimiento de los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de verificar el estatus de la accionante en los asuntos antes mencionados, no fue posible lograr obtener sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales, pues a pesar que existen declaradas en una causa el sobreseimiento y en otra la libertad plena, no consta en el presente expediente que la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, haya recibido el oficio emitido por el Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, referido a la exclusión ordenada, ni fue demostrada la circunstancia de extrema urgencia, en virtud de que su interés jurídico actual nació con las circunstancias de comprobada urgencia como es el caso de autos que la solicitante fue reseñada y detenida en varias oportunidades. Al contrario, consta la multiplicidad de procedimientos con apertura de los años 2014 y 2016, razón por la cual colige esta Operadora de Justicia que siendo los presupuestos procesales de la demanda, materia de orden público, éstos pueden ser revisados de forma minuciosa por el Órgano Jurisdiccional en cualquier grado y estado del proceso, todo a fin de verificar si fueron cumplidos por el accionante.
Así las cosas, quedó asentado que para poder ejercer el Hábeas Data, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición de la acción de Hábeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no se aprecia que la accionante haya demostrado el agotamiento de la fase extrajudicial que tiene a su disposición para requerir la exclusión de los registros policiales por ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia; a pesar de las actuaciones agotadas en esta instancia, en virtud de que se desprende del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, antes identificada, lo siguiente:
“…Todo lo antes señalado, aunado al hecho de tal como lo refiere la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exige para iniciar este tipo de trámite, que se consignen copias certificadas por el tribunal de la causa, para poder iniciar el trámite, copias certificadas que no posee mi Representada, lo cual se le hace difícil dado a que una de las detenciones se produjo en el año 2008, aunado a que sucedieron en ciudades distintas a esta donde reside la misma resaltando a su favor, la intención o propósito que aduce el legislador, cuando indica que la solicitud se puede interponer ante el juez competente del territorio donde resida la afectada, así como se evidencia en los otros casos que registra mi representada, haciendo para ella de imposible cumplimiento la representación de las copias certificadas, dado que la misma no cuenta con recursos económicos necesarios para sustentar dichos viajes, en el tiempo necesario para que aparezcan y procesen dichas copias certificadas, todos y cada uno de las certificaciones requeridas, por la señalada División, lo cual ha traído como consecuencia que casos como el presente no obtengan respuestas ni siquiera negativas en el tiempo, lo cual hace indefinido el tiempo de dicho trámite administrativo, todo esto aunado al hecho de que mi Defendida requiere realizar trámites de Visa Internacional tales circunstancias le perjudicaría nuevamente motivado a la existencia de los mismos …”.
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que la parte accionante alega en su escrito libelar que no ha agotado el requerimiento para la supresión o eliminación de todos los registros de detenciones judiciales, que existen en los archivos del Sistema de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (SIPOL) en su contra, por vía administrativa, y no consta en el expediente un medio de prueba sobre tal circunstancia, que demuestre que la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, se haya negado a recibir alguna solicitud de exclusión ordenada por el órgano penal, lo cual constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso especifico el SIPOL, como sujeto pasivo del hábeas data, quien hoy decide determina que la acción bajo estudio será admisible cuando, entre otros requisitos, la parte actora hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquella, junto con el escrito libelar que antecede, para demostrar la falta oportuna de respuesta por parte del órgano público respectivo, o en caso de obtenerse respuesta, que la misma fue negativa; por lo cual, esta Sentenciadora fundamentada en la Jurisprudencia y criterio legal antes citado, y en virtud que la apoderada judicial de la parte actora no pudo en el transcurso del proceso demostrar los presupuestos procesales pautados en los artículos 19 parágrafo quinto, y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora desiste parcialmente del habeas data referido a dos, de los delitos que aparecen en el sistema en cuestión, sin constar en actas que haya agotado el procedimiento administrativo previo o hayan sido eliminados o suprimidos del mismo, petición no ajustada a derecho, es por lo que conforme a lo antes indicado resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la acción interpuesta por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo que a tal fin se requiere. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el procedimiento de Habeas Data, incoado por la ciudadana JOHANA JOSEFINA BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.
La Secretaria,
ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.
En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 1:00 p.m, y se publicó bajo el No. 077-2026.
La Secretaria,
ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.
EXP Nº 3961-2024.
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