Solicitud Nº 4133-2026.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de Julio de 2026
Años 215° y 166°

Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-1159-2026, en fecha primero (01) de Junio de 2026, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, presentada por el ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.037.996, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO,NAIDA DEL CARMEN VILLASMIL CANO, ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO y NELLYS COROMOTO VILLASMIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.540.825, V-7.803.078, V-5.056.468 y V-5.834.474, respectivamente, y del mismo domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.280.676, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220986, y del mismo domicilio; este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos, MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO,NAIDA DEL CARMEN VILLASMIL CANO, ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO y NELLYS COROMOTO VILLASMIL CANO, antes identificados, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales dela ciudadanaNELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.037.998, fallecida conforme se evidencia del acta de defunción Nº 378, suscrita por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.026.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Defunción dela ciudadanaNELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.037.998, fallecida conforme se evidencia del acta de defunción Nº 378, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Mayo de 2.026.
2) Acta de Nacimiento de la ciudadana NAIDA DEL CARMEN VILLASMIL CANO, signada con el Nº 164, suscrita por laUnidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3) Acta de Nacimiento del ciudadanoMARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, signada con el Nº 141, suscrita por laUnidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4) Acta de Nacimiento de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLASMIL CANO, signada con el Nº 141, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5) Acta de Defunción del ciudadano MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO, signado con el N° 1502, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA MARIA VILLASMIL VILLASMIL, acta Nº 1837, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
7) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO Y ANA GABRIELA VILLASMIL GUERRA, Nº 683, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MERVIN JOSE VILLASMIL VILLASMIL, signada con el Nº 324, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
9) Copia Certificada del Acta de Nacimiento MIGUEL ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, signada con el N° 3671, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia.
10) Acta de Nacimiento del ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLASMIL, signado con el Nº 250, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
11) Acta de Defunción del ciudadano ALIRIO ENRIQUE VILLASMIL SOTO, signado con el Nº 679, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
12) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MERVIN ENRIQUE VILLASMIL, signado con el Nº 244, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
13) Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO, NAIDA DEL CARMEN VILLASMIL CANO, MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO,ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO, NELLYS COROMOTO VILLASMIL CANO, ALEJANDRA MARIA VILLASMIL VILLASMIL, MIRVIN JOSE VILLASMIL VILLASMIL, MIGUEL ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, ALEJANDRA MARIA VILLASMIL VILLASMIL y ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de Diciembre de 2016, por el consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.094, de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual establece:

¨TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho…¨

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de la ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan el postulante, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela causante ciudadanaNELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.037.998, a los ciudadanosMARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, NAIDA DEL CARMEN VILLASMIL CANO, ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO, NELLYS COROMOTO VILLASMIL CANO yMERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO, elúltimo de los nombrados (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.037.996, V-7.803.078,V-5.056.468,V-5.834.474 y V-4.540.825, respectivamente, en su condición de hijos, dela causante ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, antes identificada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, se declaran por derecho de representación del ciudadano MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO (Difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.540.825, a sus hijos ALEJANDRA MARIA VILLASMIL VILLASMIL, MERVIN JOSE VILLASMIL VILLASMIL y MIGUEL ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas Nros. V-17.184.868, V-18.286.175, V-19.624.476, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MERVIN ENRIQUE VILLASMIL CANO. Dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 069-2026 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-

La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.4133-2026