REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3985-2026
MOTIVO: HABEAS DATA.
PARTE DEMANDANTE: GIOVANYS JOSE BARRIO FINOL y BILENYS MARIA FINOL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.667.830 y V-11.609.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.723.063, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.369, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Conoció por Distribución este Tribunal de la acción de HABEAS DATA, presentada por los ciudadanos GIOVANYS JOSE BARRIO FINOL y BILENYS MARIA FINOL NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, antes identificados, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). .
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha diecisiete (17) de Junio de 2026, la presente acción a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-1290-2026.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los accionantes, ciudadanos GIOVANYS JOSE BARRIO FINOL y BILENYS MARIA FINOL NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, antes identificados, que en fecha 08 de Junio de 2022, fueron objetos de una investigación penal signada bajo el Nro. Asunto Penal 2C-23301-20, sustanciada por ante el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Narran además que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar optaron por la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, y en dicha audiencia el Tribunal en cuestión impuso un régimen de prueba de tres (03) meses y una obligación de hacer, la cual fue satisfecha y verificada en autos.
Aluden además que transcurrido dicho lapso, el mencionado Tribunal, dictó Resolución decretando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por la extinción de la acción penal y que la misma adquirió firmeza absoluta revistiéndose en autoridad de Cosa Juzgada, y que a pesar de ello, subsiste un registro policial activo y una reseña criminal y que para ellos tal registro constituye una flagrante afectación que lesiona sus derechos constitucionales.
Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 28, 60 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la acción propuesta en los siguientes términos.
El Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Ésta Operadora de Justicia luego de verificar el escrito libelar y los anexos del mismo considera que es necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido (..omissis..).”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no se aprecia prueba alguna de que los ciudadanos GIOVANYS JOSE BARRIO FINOL y BILENYS MARIA FINOL NAVARRO, hubiesen agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no les fue dada respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo que a tal fin se requiere. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la presente acción de HABEAS DATA interpuesta por los ciudadanos GIOVANYS JOSE BARRIO FINOL y BILENYS MARIA FINOL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.667.830 y V-11.609.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JESUS PALMAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.723.063, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.369, de igual domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 070-2026.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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