REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nro. 4159-2026
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Correspondió conocer por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha dos (02) de Julio de 2026, bajo el Nº TMM-1368-2026, interpuesta por el abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.072, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.129, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.461.052, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, representación que se desprende de Documento Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 2026, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 1, Folios 90 hasta 93.
Alude el apoderado judicial del solicitante, antes identificado, que se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 274, del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, antes identificado, expedida por el Prefecto del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un error material en cuanto al segundo apellido, el cual corresponde a su apellido materno, al asentar VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, siendo lo correcto VICENTE WILLIAM RIVERA GRATEROL.
Fundamenta la solicitud en los artículos 462 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de Julio de 2026, se le dio entrada a la solicitud y se dictó auto instando al solicitante de autos copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e indique contra quien obra la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Julio de 2026, se recibió diligencia del abogado OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, apoderado judicial del solicitante, antes identificado, mediante la cual consigna lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este órgano administrador de justicia, considera necesario señalar lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales expresa lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, en virtud del caso que no ocupa, es oportuno señalar lo previsto y establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
Seguidamente es importante para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político- Administrativo, en materia de Rectificación de Acta de Nacimiento, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. Nro. 2023-0371.
“(…omissis…) De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral (…omissis..).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial esbozado y del estudio de los instrumentos acompañados a las actas, constata éste Tribunal que se desprende del folio veintitrés (23), oficio Nro. RCPSF 032/2026, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2026, que textualmente se lee:
“Que no obstante a la búsqueda minuciosa practicada en los libros del REGISTRO CIVIL de la PARROQUIA SAN FRANCISCO, llevados por este despacho, durante el año Dos mil Veintiséis, (2026), no hay evidencia física del Acta de Vicente William Rivera Duarte, Registrada con el No. 274, del año 1965, quien dice haber nacido en esta jurisdicción en fecha 15 de Junio de 1965, y es hijo (a) de los ciudadanos Vicente Rivera y Martina Duarte, Certificación que se expide a petición de la parte interesada.”
De lo anterior colige esta Sentenciadora, que por cuanto no se desprende de los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, previamente identificado, y en análisis al criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario para el solicitante realizar el procedimiento de Reconstrucción de Acta de Nacimiento.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Nro. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del accionante, las documentales consignadas a las actas y el oficio Nro. RCPSF 032/2026, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En este mismo orden de ideas, y con fundamento a los hechos, derecho, y doctrinarias ut supra referidas, planteados en la presente solicitud, y en vista que se evidencia de las actas procesales, el oficio Nro. RCPSF 032/2026, organismo donde se encuentra registrada la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende; el cual es el documento fundante para admitir la presente solicitud, es para esta Operadora de Justicia necesario declarar la Inadmisibilidad de la misma; en virtud de que el solicitante debe acudir en primer lugar a solicitar la reconstrucción de dicha acta de nacimiento por ante el ente administrativo competente, en este caso el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano VICENTE WILLIAM RIVERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.461.052, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, representado por el abogado en ejercicio OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.164.072, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.129, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que se desprende de Documento Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 2026, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 1, Folios 90 hasta 93.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 075-2026.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Sol. 4159-2026
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