Sent. No.:100-2026



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EMOCOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1977, bajo el número 6, Tomo 20-A y con el RIF número J-07013347-3.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO PEROZO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de enero de 2025 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio 2025, bajo el número 8, tomo 40-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 325 de agosto de 2020, bajo el número 31, tomo 18-A 485 y con el RIF J-50032537-1.
JUICIO: DESOLOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II
PARTE NARRATIVA

Vista la anterior demanda, conjuntamente con sus anexos, constante de ciento cuarenta (140) folios, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. TMM-1341-2026, de fecha 30-06-2026, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró mediante auto dictado en fecha 03-07-2026.
Consta en actas que el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.845.858, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en este acto fungiendo como apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMOCOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1977, bajo el número 6, Tomo 20-A y con el RIF número J-07013347-3, instauraron juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAEXPRESS 24 SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 325 de agosto de 2020, bajo el número 31, tomo 18-A 485 y con el RIF J-50032537-1; estimando la pretensión en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (E.30.446,43) equivalentes en bolívares a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha treinta (30) de junio de 2026 , siendo el Euro la moneda de mayor denominación al momento de la interposición de la demanda con un valor de setecientos diez con diez céntimos (710,10 Bs).
Derivado de lo anterior, vista la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Juzgado).

Del análisis efectuado al escrito libelar presentado y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (E.30.446,43), que conforme a lo estipulado en la resolución ut supra citada, equivale de acuerdo a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, es decir el euro calculado setecientos diez con diez céntimos (710,10 Bs), lo que constituye una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.