REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 450-2026
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano, JOSE GREGORIO NUÑEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.797.089, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.261; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GRACIA KAHWATI DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.781.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 562.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JEAN PIERRE NUÑEZ KAHWATI y GENESIS STHEFANY NUÑEZ KAHWATI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad nro. V-18.572.461 y V-23.443.837.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 28/05/2026 ordenándose la citación de la ciudadana GRACIA KAHWATI DE NUÑEZ, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 11/06/2026 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo en fecha 16/06/2026 expuso haber sido imposible encontrar a la ciudadana en la dirección indicada.
En fecha 22/06/2026, se dictó auto mediante el cual se libró carteles de citación para ser publicados en los diarios “QUE PASA” y “REGIONAL DEL ZULIA”.
En fecha 06/07/2026, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada en actas, mediante la cual consignada copias certificadas de carteles de citación publicados en los diarios “QUE PASA” y “REGIONAL DEL ZULIA”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ PEÑA y GRACIA KAHWATI DE NUÑEZ, en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 562.
- Copias certificadas de las cedula de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO NUÑEZ PEÑA, GRACIA KAHWATI DE NUÑEZ, JEAN PIERRE NUÑEZ KAHWATI y GENESIS STHEFANY NUÑEZ KAHWATI.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JEAN PIERRE NUÑEZ KAHWATI, de fecha 01/02/1988, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta nro. 420.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GENESIS STHEFANY NUÑEZ KAHWATI., de fecha 03/10/1994, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta nro. 420.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad, según consta en actas. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.