REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3785 -2026
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda presentada por la ciudadana MARTA DEL SOCORRO JIMENEZ RODELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-25.555.628 de este domicilio, representada en este acto en este acto por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nro. 50.637 en la cual solicita a este Tribunal se sirva tener por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA suscrito entre su persona y los ciudadanos YOLI MENDEZ DE MARTINEZ, LUIS FELIPE MENDEZ SOCORRO y ISABEL CRISTINA MENDEZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.695.341, V-2.460.071 y V-3.416.187; representación que se despende de documento poder de administración y disposición, debidamente registrado por ante la Notaría octava de Maracaibo de fecha 7 de mayo de 2026 del estado Zulia, bajo el nro. 58, tomo 61.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha trece (13) de mayo de 2026, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-1014-2026.
En fecha dieciocho (19) de mayo de 2026, este tribunal dicta auto dando entrada, numerando y formando expediente, así mismo se insta a la parte demandada a estimar correctamente la demanda así como consignar documentación en original del documento donde se deja constancia de la representación judicial.
En fecha dos (02) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna documentación en original y estima la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000).
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, el tribunal ADMITE conforme a derecho la presente demanda, y ordena se libre boleta de citación a los ciudadanos YOLI MENDEZ DE MARTINEZ, LUIS FELIPE MENDEZ SOCORRO y ISABEL CRISTINA MENDEZ SOCORRO, ya identificados, a los fines de que comparezcan por ante este despacho a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha diez (10) de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de los ciudadanos YOLI MENDEZ DE MARTINEZ, LUIS FELIPE MENDEZ SOCORRO e ISABEL CRISTINA MENDEZ SOCORRO, antes identificados.
En fecha treinta (30) de junio de 2026, el alguacil expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandante, a fin de la citación de los ciudadanos YOLI MENDEZ DE MARTINEZ, LUIS FELIPE MENDEZ SOCORRO e ISABEL CRISTINA MENDEZ SOCORRO, así mismo se entrevistó con el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, quien manifestó ser el apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, y una vez explicado el motivo de la visita, el mencionado abogado procedió a firmar las boletas de citación, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente.
En fecha seis (06) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en la inpreabogado bajo el número 83.449, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos YOLI MENDEZ DE MARTINEZ, LUIS FELIPE MENDEZ SOCORRO e ISABEL CRISTINA MENDEZ SOCORRO, mediante la cual RECONOCE en nombre y representación de sus poderdantes, que reconoce el contenido y firma del documento privado de compra-venta, indicando que son sus firmas y totalmente cierto el contenido plasmado en el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Así las cosas y como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 ejusdem.
“Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Sobre los instrumentos privados, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo, el artículo 1.364 ejusdem, nos indica:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… omissis…”
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por tanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)
En virtud de que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, y como quiera que la parte demandada compareció en lapso legal correspondiente reconociendo el contenido y firma del documento privado, que en original riela en las actas en el folio dos (02), el cual es objeto de reconocimiento, para que de esta forma se tenga como reconocido, en consecuencia éste Juzgador se encuentra en la obligación de declarar reconocido el mismo, de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente. No obstante, ASI SE DECIDE.-
Asimismo se establece, que la pretensión de la demanda es sobre reconocer las rubricas del documento presentado ante este tribunal, mas no al fondo del mismo, por lo que mal se podría tenerse el mismo como un documento o un título de propiedad ya que para esto se necesita cumplir con todas las formalidades que el mismo exige. ASÍ SE ESTABLECE.
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