REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°: 453-2026
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana, EMILI DANIELA BUELVAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.776.541, domiciliada en el en el Departamento de Risaralda, República de Colombia, representada en este acto por el abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 304.694, según se evidencia por medio de documento poder especial debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaría Pública de Santa Rosa de Cabal- Risaralda en fecha catorce (14) de mayo de 2026; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une a el ciudadano MARTÍN EDUARDO LOPEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.119.249, domiciliado en el Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con quien contrajo matrimonio civil el día seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 144.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 08/06/2026 ordenándose la citación cartelaria del ciudadano MARTIN EDUARDO LOPEZ VILLA, en los diarios “QUE PASA” y “REGIONAL DEL ZULIA”, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, ya identificado anteriormente, mediante la cual solicita se fije oportunidad para celebración de Audiencia Telemática, para el otorgamiento de Poder Apud Acta del ciudadano MARTIN EDUARDO LÓPEZ VILLA, anteriormente identificado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para el veinticinco (25) de junio de esta anualidad para llevar a cabo AUDIENCIA TELEMATICA, para el otorgamiento de poder Apud acta, de la parte demandada, ciudadano MARTIN EDUARDO LÓPEZ VILLA.
En fecha primero (01) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, ya identificado anteriormente, mediante la cual solicita se fije oportunidad para celebración de Audiencia Telemática día martes en concordancia con la disponibilidad del ciudadano MARTIN EDUARDO LÓPEZ VILLA, anteriormente identificado.
En fecha seis (06) de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para el catorce (14) de julio de esta anualidad para llevar a cabo AUDIENCIA TELEMATICA, para el otorgamiento de poder Apud acta, de la parte demandada, ciudadano MARTIN EDUARDO LÓPEZ VILLA.
En fecha 07/07/2026 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14/07/2026, se celebra Audiencia Telemática, con la comparecencia del ciudadano MARTIN EDUARDO LÓPEZ, a través de videollamada realizada al número telefónico +573058225257, mediante la cual le otorgar poder Apud acta al abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, ya identificado.
En la misma fecha, se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARTIN EDUARDO LOPEZ VILLA, mediante la cual se da por notificado de la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana EMILI DANIELA BUELVAS MUJICA, anteriormente identificada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EMILI DANIELA BUELVAS MUJICA y MARTIN EDUARDO LOPEZ VILLA, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.144.
- Documento Poder Especial debidamente autenticado y apostillado Notaría Pública de Santa Rosa de Cabal- Risaralda en fecha catorce (14) de mayo de 2026, Nro. A2ZAFP154569741.
- Copias de las cedulas de los ciudadanos EMILI DANIELA BUELVAS MUJICA y MARTIN EDUARDO LOPEZ VILLA.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
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