Solicitud Nro. 4877-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1147-2026 en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena y José Eduardo Finol Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.371.063 y 7.976.489, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Silva Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.920, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 335 de fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 237 de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1952 de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 943 de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena y Ana Beatriz Finol Valbuena.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena y José Eduardo Finol Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.371.063 y 7.976.489, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Audrey Silva Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.920, ambos actuando en nombre propio en su condición de hijos y en representación de la ciudadana Ana Beatriz Finol Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.893.750, en su condición de hija respecto del causante Francisco José Finol Ayala, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.659.847.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando entrada a la presente solicitud fijando oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanos Mireya Josefina Urdaneta Gamboa, Lilia María Barrios Polo y Graciela Josefina Pérez Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.163.318, 7.798.209 y 5.164.191, respectivamente, e instando a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del causante y a señalar de manera expresa el estado civil del mismo al momento de su fallecimiento.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), se levantaron actas dejando constancia de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Mireya Josefina Urdaneta Gamboa, Lilia María Barrios Polo y Graciela Josefina Pérez Flores, antes identificadas; en la misma oportunidad, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Cecilia Finol Valbuena, asistida por la abogada en ejercicio Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.699, mediante la cual consigna copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena y José Eduardo Finol Valbuena, a la profesional del derecho Zulay Gómez Mata, todos anteriormente identificados.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ratificando lo ordenando en auto de fecha cuatro (04) de junio del presente año respecto a la aclaratoria del estado civil del causante al momento de su fallecimiento; cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio Zulay Gómez Mata, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que, han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 335 de fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 237 de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1952 de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 943 de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Francisco José Finol Ayala el día siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019) y el vinculo paterno filial con los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena y Ana Beatriz Finol Valbuena. Así se valora.-
Respecto a las testimoniales, las mismas resultaron rendidas ante la Sala de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), previo al juramento de ley respectivo, las ciudadanos Mireya Josefina Urdaneta Gamboa, Lilia María Barrios Polo y Graciela Josefina Pérez Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.163.318, 7.798.209 y 5.164.191, respectivamente, declarando que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena, Ana Beatriz Finol Valbuena y al causante ciudadano Francisco José Finol Ayala; que saben y les consta que el ciudadano Francisco José Finol Ayala falleció ab-intestato en fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), y que el mismo fue el legitimo padre de los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena y Ana Beatriz Finol Valbuena; y que saben y les consta que los referidos ciudadanos son los únicos y universales herederos del De Cujus, y que este no tenía más hijos legítimos, ni adoptados, ni reconocidos.
Tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por la parte solicitante en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento del causante, ciudadano Francisco José Finol Ayala, y el vinculo filial paterno con los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena y Ana Beatriz Finol Valbuena, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Francisco José Finol Ayala, así como también el vinculo paterno filial con los ciudadanos Rosa Cecilia Finol Valbuena, José Eduardo Finol Valbuena y Ana Beatriz Finol Valbuena, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano FRANCISCO JOSÉ FINOL AYALA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.659.847, a los ciudadanos ROSA CECILIA FINOL VALBUENA, JOSÉ EDUARDO FINOL VALBUENA Y ANA BEATRIZ FINOL VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.371.063, 7.976.489 y 7.893.750, respectivamente, en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 03.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS