SENTENCIA N° 107-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2026
216º y 166º
Conoció por distribución éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 294.889, en relación a la solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Marzo de 2026, se recibió del Órgano Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el N° TMM-480-2026, constante de seis (06) folios útiles.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Marzo de 2026, el tribunal, dictó auto ordenando dar entrada a la solicitud, asimismo ordeno formar y numerar la misma, de igual manera, insto a la solicitante a consignar Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Zulia de la ciudadana JELITZA BEATRIZ MATINEZ MATHEU.
En fecha trece (13) de Abril de 2026, la solicitante consigno copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, dando cumplimiento a lo solicitado por este tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2026, el Tribunal dicto auto en el cual se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el emplazamiento de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, de igual manera se ordena emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, mediante un (01) cartel de los diarios “QUE PASA?” o “VERSION FINAL”.
En fecha Dos (02) de Junio de 2026, se recibió escrito de manos de la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, asistida en este acto por el Defensor Publico Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, antes identificados a través del cual consignó ejemplar de certificación digital de la publicación del edicto de emplazamiento en el diario “QUE PASA?”.
Posteriormente en fecha tres (03) de junio de 2026, la Alguacil de este Tribunal, expuso que cito a la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha anterior se hizo presente la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.719.260, domiciliada en el municipio Maracaibo, asistida en este acto por el Defensor Publico Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, antes identificado, consignando diligencia en cual se da por citada en la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2026, este tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de Julio de 2026, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Púbico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
LA SOLICITANTE: Señaló la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, lo siguiente:
Que el día Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002), se presentó a una niña que responde al nombre de JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, hoy día la solicitante de la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 40.
Que hubo un error involuntario siendo error de escritura al poner el número de cédula de identidad de su madre, el cual expresan de la siguiente forma: “V.-18.648.440” siendo el correcto: “V.-25.719.260”, lo cual le resulta perjudicial para su derecho de poseer Cédula de identificación.
LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.719.260
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, la solicitante anexa las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 40, de la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002).
3) Constancia de Parto expedido por el Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de fecha dos (02) de julio de 2024.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 294.889 que al momento del Registro del Acta de nacimiento ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en Acta Nº 40, se cometieron dos errores, el primero; al momento de registrar la cédula de identidad de su Progenitora la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, antes identificada, escribieron el numero erróneamente, siendo el resultado este “V.-18.648.440”, siendo el correcto “V.-25.719.260”, el número real de la cédula de identidad de la solicitante, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, antes identificados, solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana solicitante.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 40, de la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002) y de la Constancia de Parto emitido del Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de fecha dos (02) de julio de 2024 de la misma ciudadana se observa que lo alegado por la parte solicitante es cierto en todo hecho.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, antes identificada, no se opuso a los alegatos esgrimidos por la solicitante; asimismo, se evidencia que una vez notificada y citada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 40, de la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002) y Constancia de Parto emitido del Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de fecha dos (02) de julio de 2002., Constata, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la Rectificación de Acta solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar la omisión y el error de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Público Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 294.889, ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el N°. 40, emanada en fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002), ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia que donde se lee “…N°18.648.440…”, debe leerse: “N°25.719.260…”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana JELITZA BEATRIZ MARTINEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida en este acto por el Defensor Publico Primero Provisorio y Abogado LUIS DELMAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 294.889
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 40, de fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil dos (2002), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
Debe dejarse constancia de que el Número de cédula de identidad de la ciudadana y progenitora de la solicitante, JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA, es “V.-25.719.260”. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia Gonzalez.-
Sol. 2072-2026.-
MIGV/KHG/fm.-
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