Sentencia Nº105-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dieciséis (16) de Julio de 2026
216° y 167°


Ocurre ante éste Tribunal la ciudadana KAREN MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.371.601, Domiciliada en 914, Woodmont Dr, en la Ciudad Murfreesboro, ciudad de Tennessee de los Estados Unidos de América, representada en éste acto por la abogada en ejercicio MARTHA SOLEDAD TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.852, segun Poder Especial emitido por THE HARGETT, Secretario de Estado, Estado Tennessee N°26-28067, de fecha Cuatro (04) de Marzo del 2026, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.741.054, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha, Diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 113, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Estanques, calle 114, casa S/N, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, se recibió la demanda de Divorcio por Desafecto, del Órgano Distribuidor signada bajo el Numero TM M-1269-2026, con sus anexos, en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, posteriormente en fecha diecinueve (19) de Junio de 2026,este Tribunal le dio entrada, numero expediente y ADMITIO la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, el ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ.
Consta en autos que en fecha trece (13) de Julio del 2026, la alguacil de éste Tribunal expuso haber citado a la Fiscal número 29 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En misma fecha, la Alguacil de éste Tribunal expuso haber citado de forma exitosa al ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, parte demandada ya identificada.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

De la revisión minuciosa de la declaración de la parte actora y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa ésta Juzgadora que la parte demandante manifiesta su libre voluntad de disolver el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, identificado en actas, siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes señalado, ésta juzgadora, determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, la parte solicita a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera ésta Operadora de Justicia que verificados y analizados como han sido los extremos requeridos para la presente demanda de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: KAREN MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-13.371.601, y el ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.741.054, respectivamente, según Acta de Matrimonio N° 113, de fecha: Diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010) emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana KAREN MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.371.601, en contra del ciudadano RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.741.054, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos: KAREN MARIA GARCIA RODRIGUEZ y RICHARD JAVIER LAZCANO ORTIZ, en el matrimonio que contrajeron ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 113.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2026- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,

. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/jo.
Exp. 3845-2026