Sentencia. N° 106-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de 2026.
Años: 216º y 167º
DEMANDANTES: VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.090, y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.879, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES: ARISBELIS MARIAN PEREZ DIAZ y EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 306.271 y 189.915, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELTASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Mayo de 2001, bajo el N° 57, Tomo 66ª, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
NARRATIVA
Se da inicio a la presente Litis por demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de 2025, signada con el No. TMM-1661-2025, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, al libelo de demanda y sus anexos, en fecha siete (7) de octubre de 2025, se le dió entrada, se ordenó numerar y formar expediente y a los fines de su admisión se instó a los demandantes a estimar la cuantía de la demanda, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fecha catorce (14) de Octubre de 2025, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, dandocumplimiento a lo instado por éste Tribunal, en auto de fecha siete (07) de Octubre de 2025.
En fecha, veintiuno (21) de Octubre de 2025, el tribunal dictóauto,señalando que en auto por separado se resolvería lo conducente, debido a la magnitud de la causa.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2025, el Tribunal admite y ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA, interpuesto por los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.090, yELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.879, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos, representados por el abogado EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, según Poder Judicial Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Apostillado por el Estado De Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con el N° 2025-136029, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Mayo del 2001, bajo el N° 57, Tomo 66ª domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, la alguacil de éste Tribunal expuso que recibió del abogado EDWIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, elApoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando al Tribunal se realizaran las gestiones pertinentes en las Oficinas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION ZULIA, a los fines de que suministraran la información necesaria para poder practicar la citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION ZULIA.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, la alguacil de éste Tribunal expuso que se dirigió a las oficinas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION ZULIA, donde procedió a entregar oficio N°138-2025.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2025, se recibió oficio de la Oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION ZULIA, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha primero (1ro) de Diciembre de 2025, se recibió escrito del apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al tribunal se le designara como correo especial, a los fines de llevar el exhorto que dicte el Tribunal, a los tribunales deCaracas, Distrito Capital.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando librar exhorto a los Tribunales de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea practicada la citación a la parte demandada.
Seguidamente en la misma fecha, el Tribunal dictó auto designando como correo especial al abogado EDWIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha seis (06) de Abril de 2026, se recibió oficio N° 89-26, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde adjuntan la ComisiónN° AP31-F-C-2026- 000008, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, con las resultas de lo comisionado por éste Órgano Jurisdiccional, el cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de Mayo de 2026, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se designara defensor AD-LITEM a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa defensor AD-LITEM a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 49.336 y ordeno librar boleta de notificación de la designación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, la alguacil de éste Tribunal expuso que notificó a la abogada MARIAM PARDO, en su condición de defensora AD-LITEM.
En fecha veintiséis (26) de mayode 2026, se recibió diligencia de la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en la cual manifestó su aceptación al cargo de defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Junio de 2026, se recibió escrito del el abogado EDWIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, solicitando al Tribunal la citación de la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de juniode 2026, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó la citación de la defensora AD-LITEM de la parte demandada y ordenó librar la respectiva boleta de citación.En fecha doce (12) de junio de 2026, la alguacil de éste Tribunal expuso que citó a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su condición de defensora AD-LITEM de la parte demandada, estando en el tiempo hábil, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas de la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En la misma fecha, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha trece (13) de julio de 2026, la defensora AD-LITEM de la parte demandada, presento diligencia donde adjunta copia simple de la Sentencia, de fecha catorce (14) de agosto de 2024, a los fines de ilustrar a éste órgano jurisdiccional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamentan los demandantes, en el libelo de demanda,que son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-04, manzana 1, Tipo B y su parcela de terreno propio del Conjunto RESIDENCIAL PALMA REAL VILLAS, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación N° 2, con Calle 81, Sector Amparo, en Jurisdicción de la ParroquiaRaúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,50 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con Área de educación y parques; SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con la calle 81C; ESTE: en quince metros (15mts.) con la vivienda 1-03; y OESTE: en quince metros (15 mts.) con la vivienda 1-05. La vivienda unifamiliar Tipo B, edificada sobre la Parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107Mts2) distribuidos en dos (2) plantas y consta porche, salón-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en la planta baja y habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con un baño común en la planta alta, según se evidencia en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 26, Protocolo 1.
Continúa señalando parte actora, que en el inmueble antes descrito, había una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, la cual ya fue otorgada su liberación correspondiente, por haber cancelado la deuda, y la consecuente extinción de la hipoteca.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, que existe una hipoteca de Segundo (2do) Grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Mayo del 2001, bajo el N° 57, Tomo 66ª y domiciliada en la Ciudad de Caracas, y que la empresa antes mencionada caducó comercialmente el Diez (10) de Octubre del año 2021.
Del mismo modo indica la parte actora, que durante años han tratado de contactar a los representantes legales de la empresa antes identificada, y han sido infructuosos los intentos de localización y luego de haber agotado todos los medios ha sido imposible tal misión después de veinte (20) años, es por lo que solicitan a éste tribunal, la prescripción extintiva de la hipoteca de Segundo (2do) Grado constituida en el documento de compraventa del inmueble, objeto de éste litigio. Así mismo, la parte actora fundamenta la acción en losartículos: 1907, numeral 1° y numeral 5° y el1908 del Código Civil Venezolano.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda lo siguiente:
- Copia certificada del Documento de liberación de hipoteca de primer (1er) grado a favor del banco mercantil, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
- Copia certificada del documento de compra-venta e hipoteca de segundo (2do) grado celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., y los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, antes identificados.
Por todos los fundamentos expuestos es por lo que acude a éste Tribunal a demandar por prescripción extintiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando en su carácter de Defensora AD-LITEM de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fundamento en los siguientes términos:
Señala y considera como un hecho cierto, que sus representados son propietarios del inmueble, identificado anteriormente, según se evidencia en el documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 26, protocolo 1.
Continua señalando la defensora ad litem, que considera como un hecho cierto, que en el documento de propiedad se encuentra expresada una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, la cual ya le fue otorgada su liberación, por haber cancelado la deuda y la consecuente extinción de la hipoteca, tal como se aprecia en el documento de liberación emitido por el banco mercantil, Registrado en fecha diez (10) de octubre de 2024, en el Registro Público Segundo bajo el N° 21, Folio 41, Tomo 24 del año 2024 y que también existe una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL, C.A.Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan tratado de contactar, a los representantes legales de la empresa y que tan infructuosos intentos de localización y de haber agotado todos los medios, les haya resultado imposible tal misión, después de veinte (20) años, ya que se observa vía internet, que tanto demandantes como demandados, han estado demandándose en varias oportunidades por el mismo inmueble sin llegar a un acuerdo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia en actas que el apoderado judicial de la parte actora, no promovió pruebas en la presente causa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintidós (22) de junio de 2026, promoviendo las siguientes:
a.- Ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Así tenemos que, para la procedencia de la prescripción extintiva, deben existir tres (3) supuestos, los cuales son:
1°. Inercia del acreedor.
2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley.
3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, considera ésta operadora de justicia, que la extinción de hipoteca es un medio de liberarse de una obligación, esto como consecuencia de la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia, en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado, si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde, pero ésta prescripción debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios.
En el presente caso, la parte actora ha señalado, estar en posesión del bien inmueble objeto de litigio desde el año 2003, por lo tanto, considera ésta juzgadora, queha transcurrido el lapso estipulado en la Ley para que opere la prescripción.
En este orden de ideas, lo que concierne a la inercia del acreedor, tenemos que ésta se configura cuando, al transcurrir del tiempo el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, es decir, debe y puede ejercer su derecho para obtener ese cumplimiento y no lo hace.
Respecto al transcurso del tiempo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo tanto, no se verifica la interrupción de la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el artículo 1.977 que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1977, Código Civil.
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse ésta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, observaésta Jurisdicente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL. C.A., plenamente identificada en actas, por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación contraída con los actores, por no evidenciar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento constitutivo de la hipoteca cuya liberación se pretende con esta acción, se constata que la misma fue constituida en fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, con compromiso de pago hasta eltreinta (30) de diciembre de 2003, es decir, desde la fecha máxima establecida para la cancelación de la obligación, hasta la fecha, en que se interpuso la presente demanda, es decir, en fecha siete (07) de Octubre del año 2025, han transcurrido más de veinte (20) años aproximadamente, lo que representa en exceso el lapso estipulado en la ley, para la prescripción de la reclamación de la obligación contraída en el documento fundamental de la presente demanda, de modo que, habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la obligación contraída por los demandantes con el demandado, sin que éste último haya efectuado su reclamación de pago, es por lo que éstaJurisdiscente considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de prescripción de Hipoteca de Segundo (2do) Grado intentada en autos, y en consecuencia debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR , la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, siguen los ciudadanosVICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.090, yELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.782.879, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos, representados judicialmente por el abogado EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, según Poder Judicial Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Apostillado por el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con el N° 2025-136029; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Mayo del 2001, bajo el N° 57, Tomo 66ª y domiciliada en la Ciudad de Caracas, en consecuencia, se declara LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DELA HIPOTECA DE SEGUNDO (2do) GRADO, que pesaba sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-04, manzana 1, Tipo B y su parcela de terreno propio del Conjunto RESIDENCIAL PALMA REAL VILLAS, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación N° 2, con Calle 81, Sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,50 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con Área de educación y parques; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con la calle 81C; ESTE: Quince metros (15mts.) con la vivienda 1-03; y OESTE: Quince metros (15 mts.) con la vivienda 1-05. La vivienda unifamiliar Tipo B, edificada sobre la Parcela anteriormente descrita, tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107Mts2) distribuidos en dos (2) plantas y consta de: porche, salón-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en planta baja y habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos (2) habitaciones con un (1) baño común en la planta alta, propiedad de los demandantes ciudadanos: VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.090, y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.782.879,según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia,de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 26, Protocolo 1.
SEGUNDO: Se ordena oficiara la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito delmunicipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal en el respectivo documento de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho éste Tribunal en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
La Secretaria,
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo lasonce (11:00 a.m.), de la mañana, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
EXP. 3737-2025
MIGV/KHG
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