Sentencia Nº 101-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Trece (13) de Julio de 2026.
216° y 167°
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos: MARIELIS ROSEMARY RUBIO RAGA y VINICIO RAFAEL CARRIZO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.873.281 y V-10.421.700, respectivamente, domiciliados en la Región de Araucania, de la República de Chile, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YENLY ANNETH PIRELA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.464, segun se evidencia en instrumento poder especial notariado y apostillado ante la Segunda (2°) Notaria de Temuco, bajo el N° EAC10553797, de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a ésta competente autoridad para que declare el divorcio.
Señala la parte actora en el libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 364, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa 94-20, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales responden a los nombres de; MARIELVYS CAROLINA CARRIZO RUBIO y MARIENNYS CAROLINA CARRIZO RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 23.458.318 y V.-27.332.998, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), fue recibida la demanda de divorcio del Órgano Distribuidor, signada con el N° TMM-1294-2026 con sus anexos, Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Junio del dos mil veintiséis (2026) éste Tribunal le dio entrada, numeró expediente y la ADMITIO, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), la alguacil de éste Tribunal expuso haber practicado la citación del Fiscal 29 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, actas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión conyugal, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas partes y de las hijas, observa ésta Juzgadora que los cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el libelo de demanda, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A éste respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes señalado, ésta juzgadora, determina que efectivamente ambas partes solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Tribunal la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera ésta Operadora de Justicia que verificados y analizados como han sido los extremos requeridos para la presente Demanda de Divorcio por Desafecto, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIELIS ROSEMARY RUBIO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.873.281, y VINICIO RAFAEL CARRIZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.421.700, respectivamente, según Acta de Matrimonio N° 364, de fecha: fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, seguida por los ciudadanos: MARIELIS ROSEMARY RUBIO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.873.281, y VINICIO RAFAEL CARRIZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.421.700, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 364.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026) - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
. ABG. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
MIGV/KHG/cr.
Exp.3846-2026
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