REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3335
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
RESUELVE:
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, con ocasión a la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, fue incoada por la abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.206, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMOS y YOLANDA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.785.291 y V-19.086.077 respectivamente, y domiciliados el primero en la República de Argentina y la segunda en el país de España; en contra de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.063.794 y V-7.766.760 respectivamente. En ese sentido, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a cumplir requisitos. En fecha diez (10) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual dio cumplimento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha quince (15) de julio del 2025, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, antes identificados, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar el domicilio fiscal de la parte demandada, librándose a los efectos oficio signado con el No. 171-2025.
En fecha primero (1ero) de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio signado con el No. 171-2025, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió oficio signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2025/E-865, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya tal efecto, se dictó auto ordenando agregar el referido oficio.
En fecha siete (7) de octubre de 2025, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se notifique a los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, antes identificados, en el domicilio indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha diez (10) de octubre del 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta y recaudos de citación a la parte demandada, e instando a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos y los gastos de transporte necesarios para la práctica de la citación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para el traslado, a los fines de las citaciones correspondientes. En fecha diecinueve (19) de febrero del año que discurre, el Alguacil dejó constancia de haberse puesto a su disposición de los medios necesarios para la práctica de la citación personal de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL. Asimismo, se libraron boletas y recaudos de citación respectivos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal del ciudadano MILTON EDUARDO FINOL BODDEN, parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de la ciudadana LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos. Siguientemente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, se dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada. Asimismo, se libraron carteles respectivos.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los ejemplares de certificaciones digitales de las publicaciones de carteles en los diarios Qué Pasa y el Regional del Zulia. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación el día veintitrés (23) de marzo del año que discurre, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de mayo de 2026, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha catorce (14) de mayo del presente año, se dictó auto designando como defensora ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, y se libró boleta de notificación respectiva. En fecha quince (15) de mayo de 2026, el Alguacil expuso que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2026, la prenombrada abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada LIZMAR BOSCÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la citación de la defensora ad-litem. En fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, se dictó auto ordenando la citación de la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en misma fecha se libró boleta y recaudos de citación. En fecha primero (1ero) de julio de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha tres (3) de julio del 2026, se recibió escrito suscrito por la defensora ad-litem, mediante el cual dio contestación a la demanda. En fecha seis (6) de julio de 2026, la defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto en misma fecha. En fecha catorce (14) de julio de 2026, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto en misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante: Alegó la apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMOS y YOLANDA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un inmueble, constituido por una casa-quinta distinguida con el No.17-116, la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, con el No. 19, manzana “N”, ubicada en la Avenida 15A-13 (antes calle 6A) de la Urbanización Lago Mar Beach, tercera etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera el Moján, la Av. Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2), cuyas demás características las da por enteramente por reproducidas.
Que al momento de ser adquirido dicho inmueble por sus representados hace más de 20 años, en el mismo se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, antes identificados.
Que dicha deuda se canceló en su totalidad y pese a todos los esfuerzos realizaos para firmar la documentación respectiva y librar el inmueble ha sido infructuoso.
Que solicita la extinción de la hipoteca, sobre el inmueble mencionado, invocando los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, expuso en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar a sus representados, no siendo posible ubicarlos.
Que la codemandada LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, supuestamente se encuentra residenciada en el exterior, consignado una captura de perfil proveniente de una red social digital.
Que considera como cierto el hecho que los demandantes adquirieron el inmueble objeto de contrato, hace más de 20 años, y que en el mismo se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de sus defendidos.
Que niega, rechaza y contradice el pago de la cancelación en su totalidad de la deuda, por no existir en dicho expediente, constancia de pago de la misma.
Que impugna la copia fotostática simple del documento de fecha 27/04/2001, que fundamenta esta demanda, el cual se encuentra en los folios 18 al 29 del presente expediente.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, invocando el principio de la comunidad de la prueba, y a su vez ratificando los siguientes medios probatorios:
Original de Documento Poder Judicial, debidamente apostillado en la República de España, bajo el No. N7201/2024/061648 de fecha 09/09/2024, otorgado por la ciudadana YOLANDA EUGENIA HERNANDEZ LOPEZ, parte demandante, a la abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN. Original de Documento Poder Judicial, debidamente apostillado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, bajo el No. 35647 de fecha 07/10/2024, otorgado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ESIS RAMOS, parte demandante, a la abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN.
Este Juzgado, considerando que dichas documentales están constituidas por originales de instrumentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 429, 151 y 157 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copia fotostática simple del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado con el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1, mediante el cual, los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, a través de su apoderado judicial, venden el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMOS y YOLANDA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, todos antes identificados; documento en el cual, a su vez, se constituyó a favor de los vendedores -hoy demandados- hipoteca convencional de segundo grado y anticresis.
Este Juzgado, al respecto observa que dicha instrumental está representada por copias fotostáticas simples de un documento público, las cuales fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente; en razón de ello, la parte actora, promovió las copias certificadas de la mencionada documental, mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2026. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio, al ser ratificadas en juicio con la presentación de las copias certificadas respectivas. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMON y YOLANDA EUGENIA HERNANDEZ LOPEZ.
Este Juzgado, considerando que dichas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que la defensora ad-litem de la parte demandada en su promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto que discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se determina.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, resulta importante resaltar que la defensora ad-litem en el escrito de contestación de la demanda, pasó a señalar que la codemandada LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, supuestamente se encuentra residenciada en el exterior; no obstante, a los fines de que opere la regla del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República…”, permite colegir que debe existir en autos una comprobación de dicho alegato, no siendo suficiente una captura de un perfil proveniente de una red social digital, ya que no debe existir dudas sobre tal afirmación, como seria, la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios de dicha codemandada, o en su defecto, la información suministrada por la propia codemandada, concatenada con una copia simple de su pasaporte o con la información suministrada por el organismo público antes señalado, situación que no aconteció en autos, ya que la defensora ad-litem expuso que no logró comunicación con sus defendidos, pese a las labores de búsqueda que realizó.
En este sentido, considerando que en el presente proceso, fueron cumplidas las formalidades de ley, agotándose la citación personal en el domicilio fiscal de los demandados indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual resultó infructuosa, y visto que se cumplió con la publicación y fijación de los carteles de citación, así como la designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem, esta Operadora de Justicia, en consecuencia declara que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, antes identificados. Así se determina.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.
La Prescripción según el autor José Luis Aguilar Gorrondona es la institución que responde a las necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00301 de fecha doce (12) de junio de 2003, estableció en relación al tema:
“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
En el caso de autos, la parte actora invocó la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley” (Página 358).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00196 de fecha once (11) de abril de 2008, expresó:
“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por la apoderada judicial de los demandantes de autos es la Extintiva, al pretender que se extinga la garantía que pesa sobre el inmueble que sus representados adquirieron, gravamen que persigue al bien en manos de quien esté, ya que la misma es de carácter real y no personal, tendrá en consecuencia que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”
De esto, se concluye que el ejercicio de la acción para el cumplimiento de la obligación por parte del acreedor, interrumpe la prescripción, desapareciendo por tanto su inercia, enervando con ello uno de los requisitos para que opere en su contra la prescripción extintiva. No obstante, al alegar dicha excepción, al ser un hecho positivo o una afirmación, está sujeto a prueba.
En el caso de autos, la apoderada judicial de los demandantes alegó que del documento de propiedad, se evidencia que ha transcurrido más de veinte (20) años, para que la hipoteca constituida prescriba, alegando que dicha deuda se canceló. Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda pasó a declarar como cierto el hecho que los demandantes adquirieron el inmueble objeto de contrato, hace más de 20 años, y en el mismo se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de sus defendidos; no obstante, negó, rechazó y contradijo el pago de la cancelación en su totalidad de la deuda, por no existir en dicho expediente, constancia de pago de la misma.
Sobre ello, resulta importante señalar que en el presente caso, es irrelevante para la procedencia de la pretensión ejercida, probar o no la cancelación de la deuda que originó la constitución del gravamen cuya prescripción extintiva se peticiona, ya que tal como antes se determinó, en estos tipos de demandas, lo principal es demostrar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la defensora ad-litem, se observa que la parte demandada no alegó la existencia de actos tendientes a interrumpir la prescripción extintiva que operó en su contra, y tampoco acompañó un medio de prueba tendiente a demostrar tal hecho, en este caso, una conducta positiva por parte de sus representados dentro del transcurso del lapso legal para accionar a fin de valer el cumplimiento de la obligación, constituyendo esto, un hecho afirmativo definido para los demandados sujeto a prueba, y un hecho negativo indefinido para los demandantes, relevado de prueba.
En consecuencia, al no probar la defensora ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente, sus representados cumplieron con el deber de exigir el pago de la obligación a fin de que no opere en su contra el requisito de la inercia del acreedor, más aún cuando de la copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de segundo grado y anticresis, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado con el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1, se evidencia que transcurrió el lapso establecido para la exigencia del pago de la acreencia, esto es, el lapso de veinte (20) años, este Órgano Jurisdiccional considera de este modo cumplido dicho requisito de ley. Así se determina.-
En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión a la copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de segundo grado y anticresis, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado con el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1, observa que ha transcurrido veinticinco (25) años, sin que se haya materializado por parte de los demandados de autos el cobro de la deuda a su favor.
En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de segundo grado y anticresis, recae sobre un bien inmueble y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de veinte (20) años, sin que se compruebe que los demandados hayan efectuados actos tendientes a interrumpir el lapso de prescripción que obró en su contra; esta Operadora de Justicia en consecuencia, verificado que se ha cumplido con los requisitos antes expuestos, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por la representación judicial de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMÓN y YOLANDA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decido, y a tener de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, el cual sobre el tema señaló:
“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Así, como lo señalado por los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 506, quienes explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”
Este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN garantizada con la hipoteca convencional de segundo grado y anticresis, constituida a favor de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, parte demandada, en el documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado con el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1. Así se decide.-
Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN SE HA DECLARADO PRESCRITA, esto es, únicamente de las garantías y accesorios derivados de la hipoteca convencional de segundo grado y anticresis constituida a favor de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, parte demandada, la cual consta el documento antes señalado, sobre el inmueble conformado por una casa-quinta distinguida con el No.17-116, de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, distinguida con el No. 19, Manzana “N”, ubicada en la Avenida 15A-13 (antes calle 6A) de la Urbanización Lago Mar Beach, Tercera Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera El Moján, la Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con la parcela N° 14; SURESTE: Linda con la Calle 6A; NORESTE: Linda con la parcela N° 20, y SUROESTE: Linda con la parcela 18. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (139,25 Mts2), distribuidos en dos (2) plantas, y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones principales, tres (3) salas sanitarias principales, un (1) cuarto de servicio con su sala de baño, estar-bar, comedor, área de servicio, cocina, lavadero, tres (3) closets, jardín, estudio, porche y garaje. Y conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización Lago Mar Beach, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1985, anotado con el N° 41, Protocolo 1, Tomo 5°, le corresponde un porcentaje de 0,1392% del área vendible de la Urbanización. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por la abogada en ejercicio LIZMAR CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE ESIS RAMÓN y YOLANDA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN garantizada con la hipoteca convencional de segundo grado y anticresis, constituida a favor de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, parte demandada, en el documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, anotado con el N° 30, Tomo 1°, Protocolo 1.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN SE HA DECLARADO PRESCRITA, esto es, únicamente de las garantías y accesorios derivados de la hipoteca convencional de segundo grado y anticresis constituida a favor de los ciudadanos MILTON EDUARDO FINOL BODDEN y LISBETH ALIDA CUENCA DE FINOL, parte demandada, la cual consta el documento antes señalado, sobre el inmueble conformado por una casa-quinta distinguida con el No.17-116, de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno, distinguida con el No. 19, Manzana “N”, ubicada en la Avenida 15A-13 (antes calle 6A) de la Urbanización Lago Mar Beach, Tercera Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera El Moján, la Avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con la parcela N° 14; SURESTE: Linda con la Calle 6A; NORESTE: Linda con la parcela N° 20, y SUROESTE: Linda con la parcela 18. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (139,25 Mts2), distribuidos en dos (2) plantas, y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones principales, tres (3) salas sanitarias principales, un (1) cuarto de servicio con su sala de baño, estar-bar, comedor, área de servicio, cocina, lavadero, tres (3) closets, jardín, estudio, porche y garaje. Y conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización Lago Mar Beach, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1985, anotado con el N° 41, Protocolo 1, Tomo 5°, le corresponde un porcentaje de 0,1392% del área vendible de la Urbanización.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3335.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 100-2026.
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