REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Solicitud No. 4090
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada bajo el No. TMM-1507-2026, en fecha veinte (20) de julio de 2026, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de doce (12) folios útiles, presentada por la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.147.672 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MAURO ANTONIO BARRETO PÉREZ y LEVY GIANIN PRIETO HISARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 273.564 y 324.066 respectivamente; se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal en virtud que la solicitud no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite; no obstante, pasa a resolver lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES
Las solicitudes de declaración de Título Supletorio, se enmarcan dentro del género legal de declaraciones de perpetua memoria, las cuales se pueden definir como todo tipo de actividad judicial que tiene por objeto acreditar judicialmente la existencia de determinados hechos o de algún derecho, cuya carga probatoria pesa sobre el interesado quien inicia la solicitud, teniendo el carácter no contencioso, siendo que el Juez que conoce de la petición se limita a verificar el cumplimiento de todas las formalidades de ley, debiendo por tanto analizar en primer lugar si la solicitud no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, para posteriormente analizar sobre su procedencia o no en derecho.
Como seguimiento de lo anterior, el procedimiento de Título Supletorio sobre bienhechurías, como especie legal de las declaraciones de perpetua memoria, se puede definir como todo procedimiento judicial tendiente a la obtención de un documento o instrumento que demuestre la posesión de las bienhechurías que se construyen sobre un terreno; siendo que el interesado en obtener un título supletorio debe demostrar además, que construyó con sus propias expensas las referidas bienhechurías objeto de solicitud, y en el caso de ser el terreno de carácter privado, deberá obtener la autorización del propietario para poder tramitar lo correspondiente, dado que, existe una presunción legal de que el dueño del suelo (o bien podría llamársele terreno), lo es también de todo aquello construido sobre él (artículo 555 del Código Civil).
Sobre esta última premisa, vale enfatizar varios aspectos legales; al respecto, el Código Civil Venezolano, en su artículo 549, establece lo siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
De lo anteriormente mencionado, vale destacar que el precitado artículo establece la máxima legal de que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el sentido de que la propiedad del suelo o terreno abarca todo aquello que se encuentre encima o debajo de la superficie del mismo; esto quiere decir que cualquier construcción que se erija sobre la superficie de un terreno o fundo, pertenece al propietario o los propietarios del referido terreno, mientras no conste lo contrario.
En el caso de marras, la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, antes identificada, solicitó se le otorgue título supletorio sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno que dice ser privado, indicando que el mismo se evidencia en la condición jurídica emitida por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) de fecha tres (3) de noviembre de 2016, según oficio signado con el número No. SM-06-2016-1120, en la cual indica que el terreno pertenece a la sucesión de TELÉSFORO ACEVEDO, según documento registrado en fecha 19/11/1890, bajo el Nº 198, protocolo 1º; bienhechurías las cuales aduce adquirió por medio de la ciudadana MAIDA HOSTIA DE CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.958.353, mediante venta privada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2000, donde le vende las Bienhechurías allí construidas, las cuales tienen un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (146,97 Mts2).
Asimismo, indicó que el referido inmueble, consta de las siguientes dependencias: Un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina , tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) enramada, un (1) cuarto de depósito; construida con paredes de bloque frisados, techo de platabanda y zinc; y que dicha parcela de terreno consta de una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (570,20 Mts2), manifestando que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, calle 115; SUR: Linda con casa Nº 115-41; ESTE: Linda con casa Nº 58-273; y OESTE: linda con casa Nº 58-263, casa Nº 115-21 y casa Nº115-31. Por último, señaló que el inmueble le pertenece por poseerlo desde más de cuarenta y dos (42) años.
A tales efectos, este Tribunal analizando el escrito de solicitud de la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, identificada en líneas pretéritas, hace referencia que las bienhechurías fueron construidas en una parcela de terreno que dice ser privado, según se evidencia del original del oficio Nro. SM-06-2016-1120, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, librado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia en la cual se aprecia taxativamente lo siguiente:
“Este Despacho mediante comunicación No. SM-06-2016-637, de fecha 20-07-2016, solicitó la información pertinente a la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), requiriendo la condición jurídica del terreno en cuestión. En respuesta a la comunicación anterior, la mencionada oficina mediante oficio No. DCI-2387-2016, recibido en fecha 27-10-2016, nos informa que revisada su base de datos, se pudo verificar que el terreno objeto de la solicitud se encuentra ubicado dentro de los linderos generales de lo adquirido por:
• Sucesión de Telésforo Acevedo, según documento registrado en fecha 19/11/1890, bajo el No. 198, Protocolo 1, y existe plano de mensura signado bajo el No. RM-76-07-067. Por lo tanto su condición jurídica es Privada.”
Sobre la base de esa información, se observa que el terreno sobre el cual presuntamente se construyeron las bienhechurías objeto de solicitud, ubicado en el Barrio Robinson Medina, calle 115, casa No. 58-253, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a la información suministrada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y según plano de mensura emitido por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), posee la condición jurídica privada; es decir, que existe una titularidad acreditada por parte de un tercero sobre el terreno sobre el cual se construyeron las presuntas bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, trayendo nuevamente a colación el artículo 549 del Código Civil, se observa que el mismo prevé la regla genérica de la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal, lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella; entendiéndose por accesión, según Calvo Bacca (Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., pág. 234), como: “El derecho del propietario de hacer suyo lo que puede agregarse materialmente al inmueble que le pertenece”, siendo pues, que la accesión es la adquisición de lo accesorio, que se une a lo principal.
Corolario a lo anteriormente planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cinco (5) de octubre del año 2010, en el Expediente signado con el número 2010-000087, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se haya verificado ninguno de los tres supuestos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, considera la Sala que quien demuestre ser el propietario del suelo lo es también de toda construcción, siembra, plantación u otras obras que éste haya realizado sobre o debajo del suelo de su propiedad, pues, en tales casos el titular del dominio sobre las cosas es uno mismo, salvo lo dispuesto en leyes especiales, tal y como lo señala el artículo 549 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como antes se ha expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Sin embargo, esta norma hace la salvedad de lo dispuesto en las leyes especiales, en cuyo caso no se aplica la regla general de la accesión.
Ahora bien, ¿Cuáles serían aquellas leyes que aparte de ser calificadas como especiales se deben considerar como una excepción a la regla prevista en el artículo 549 eiusdem?
Al respecto, estima la Sala que no basta con determinar que se trata de una ley especial, sino que además es necesario que esta ley tenga prevista una norma que constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 549 eiusdem, de manera que tal excepción tenga por objeto el que la propiedad ostentada por el propietario del suelo no lleve consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella.”
Ello implica la regla que todas aquellas bienhechurías construidas sobre el suelo o terreno que tenga un propietario o dueño, se vuelve parte del acervo patrimonial que abarca dicho terreno, es decir, que se vuelve parte de la propiedad principal; en el presente caso, las presuntas bienhechurías están construidas sobre un terreno que conforme a lo señalado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, pertenece a un tercero al poseer la condición jurídica privada, esto es, a la Sucesión de Telésforo Acevedo, conforme al documento registrado en fecha 19/11/1890, bajo el No. 198, Protocolo 1, lo cual trae consigo que mal puede esta Jurisdicente declarar el Titulo Supletorio sobre un unas bienhechurías que forman parte de un terreno propiedad de un tercero, en un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que la comprobación de la excepción a la regla general, esto es, que la solicitante pueda acreditar su derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, para así gozar de las acciones conducentes, debe ventilarse en un juicio de carácter contencioso.
En razón de ello, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, antes identificada. Así se decide.
Por último, quien decide considera importante establecer que el presente pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos que pueda o no tener la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, antes identificada, o un tercero, sobre el terreno, ni sobre las bienhechurías objeto de este solicitud, quedando por tanto abierto los canales conducentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo a fin de que debatir los mismos. Así se determina.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MILAIDIS TIRADO HOSTIA, identificada en líneas pretéritas, por los argumentos ut supra expuestos.
2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 4090.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 98-2026.
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