REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4089

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado bajo el No. TMM-1475-2026, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de dos (2) folios útiles y su anexo constante de cinco (5) folios útiles, presentada por la ciudadana YETSIMAR CAROLINA BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.876 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAIRENIS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.369; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándoloscon la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.

En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito libelar, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.

Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide que, la ciudadana YETSIMAR CAROLINA BRACHO PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio HAIRENIS ABREU, identificados en líneas pretéritas, han presentado una solicitud de TITULO SUPLETORIO; no obstante, desde que se recibió el escrito de petición, ha trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que la parte solicitante y su abogado asistente, se hubieran presentado ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria Temporal del Despacho el escrito de solicitud, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YETSIMAR CAROLINA BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.876 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio HAIRENIS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.369, por incomparecencia de la solicitante y su abogada asistente, para firmar la presente solicitud.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORIS MAZZENETT

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 4089.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORIS MAZZENETT

Sentencia No. 96-2026.