REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 4015
Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.292.137 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 294.889.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de marzo de 2026, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, asimismo se instó a consignar documentales. Seguidamente, en fecha trece (13) de abril de 2026, la solicitante presentó diligencias dando cumplimiento parcial a lo instado por este Tribunal.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se dictó auto instando nuevamente a consignar documentales. Sucesivamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, la solicitante presentó diligencia dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.719.260, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha edicto, así como las boletas y recaudos respectivos.
Consecutivamente, en fecha dos (02) de junio de 2026, la solicitante presentó diligencia, consignando la certificación de la publicación del edicto respectivo. En fecha tres (3) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, identificada con anterioridad, dándose por citada. En misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Sucesivamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, el Tribunal a través de auto ordenó la apertura del lapso probatorio, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha primero (1) de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
EL SOLICITANTE: Señaló la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, lo siguiente:
Que consta en los libros de actas de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de nacimiento correspondiente a su persona signada con el Nro. 39.
Que hubo un error en cuanto al número de cédula de su progenitora, ya que identificaron a su progenitora con el número de cédula de identidad V- 18.648.440, siendo el correcto V- 25.719.260, tal como se evidencia en su partida de nacimiento.
Que de la constancia de parto de su nacimiento expedida por el Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en Maracaibo del estado Zulia, se verifica su correcta identificación.
Solicitó que conforme a los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el acta de nacimiento y sea corregido el error.
LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, antes identificada, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y en el lapso probatorio, el peticionante anexa las siguiente documentales:
1) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, signada con el No. 39, levantada en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, ante el Intendente de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática simple de la aludida acta expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, con verificación de código QR.
Considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas y copia fotostática simple de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
2) Original de constancia de parto signada con el número 013-2024-Dr.RL expedida por el Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (2) de julio del año 2024.
Considerando que dicha instrumental está constituida por el original de un documento público administrativo, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA y de la solicitante LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, ut supra identificadas.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, que al momento de su presentación ante el Intendente de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por error involuntario indicaron un número de cédula distinto al de su progenitora JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, en su acta de nacimiento No. 39, señalando que su número de cédula es V-18.648.440, siendo el correcto V-25.719.260; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento por error de fondo.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del acta de nacimiento No. 39, levantada en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que efectivamente no se indicó correctamente el número de cédula de la progenitora de la solicitante, circunstancia verificada tanto en la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, como en el original de la constancia de parto signada con el número 013-2024-Dr.RL. expedido por el Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio del año 2024, en el cual se identifica a dicha progenitora con el número de cédula V-25.719.260.
Asimismo, observa este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición por parte de la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ MATHEUS GARCÍA, antes identificada. De igual manera, se evidencia que una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, con la admisión de la solicitud y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; en virtud de ello, este Tribunal del análisis de las pruebas presentadas, y verificado el error de fondo en la referida acta de nacimiento, en cuanto al número de cédula de la progenitora de la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, permite concluir en quien decide que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la rectificación de acta de nacimiento solicitada, por ello, se ordena rectificar el error de fondo cometido en la singularizada acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, antes identificada; y ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 39, levantada en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente:
En donde se lee “…JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA de diecinueve años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.648.440”; debe leerse: “…JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA de diecinueve años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.719.260”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ MATHEUS, previamente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 39, levantada en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, ante el Intendente de la Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente: En donde se lee “…JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA de diecinueve años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N°18.648.440”; debe leerse: “…JENNIFER BEATRIZ MATHEUS GARCIA de diecinueve años de edad, soltera, oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.719.260”.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT.
En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 95-2026.-
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