REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3352

Vista la diligencia de fecha quince (15) de julio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.906, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.691.834, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó que en virtud de la homologación del desistimiento, se suspenda la medida cautelar decretada y se libre oficio al Registrador correspondiente, asimismo, peticionó se le designe correo especial para la entrega del oficio correspondiente al Registrador competente; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De una revisión a las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2026, se dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, y se instó a identificar a la parte demandada. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, la parte actora dio cumplimiento a lo requerido.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2026, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de los ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.761.664 y V-10.445.963 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, la parte demandante, mediante escrito solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. De Igual manera, se observa que en fecha nueve (9) de abril de 2026, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, edificio No. 60-27, construido sobre un lote de terreno situado en la avenida 3-E, entre las calles 60 y 61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.815.70 Mts2) según el título de adquisición, y de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.838,08 Mts2) según plano de mesura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que fue o es de ROSA NAVARRO; ESTE: con inmueble que son o fueron propiedad de CIRILO RÍOS, CORNELIO BASTIDAS y ADÁN o RUBÉN FUENMAYOR; SUR: con inmueble que es o fue de RAMÓN MELEAN NAVA y OESTE: con la avenida 3-E, su frente. El Apartamento identificado con el No. 10-A, del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), consta de sala-comedor, hall de distribución, un medio baño para visita, con wc y lavamanos, cocina pantry lavadero, depósito para compresores de aires acondicionados ventilados a través de bloque tipo pocillos, pasillo, dos (2) depósitos para evaporizadores de aires acondicionados, uno para sala-comedor y cocina y otro para dormitorios, un (01) dormitorio principal con su closet y un baño, con piezas sanitarias, grifos, ducha y dos (2) dormitorios, con un baño compartido con sus piezas sanitarias, grifos y ducha. Los linderos de este apartamento son los siguientes: NORTE: Hall de circulación del piso, ascensores el apartamento “B” del piso y parte de la escalera; SUR: Con patio del apartamento PB-I y el salón de fiesta, de la fachada Sur del edificio; ESTE: Vacío intermedio, el apartamento “C” del piso, parte de los estacionamientos y fachada Este del edificio; y OESTE: Con jardinería, acceso principal y la avenida 3-E. Asimismo a este apartamento le pertenece en propiedad tres (3) puestos de estacionamientos, dos (2) de estos puestos ubicados en el área del sótano del edificio, equivalente a un (1) puesto doble para estacionar un vehículo detrás del otro, y el otro puesto ubicado en el área de estacionamiento sin techar, identificado con el respectivo número del apartamento y le corresponde a este apartamento y le corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio 3,06984% sobre derecho y cargas comunes del Edificio. Dicho inmueble acusa propiedad de la parte demandada, ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, antes identificados, conforme al documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, anotado bajo el Nº 2010.3371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2574, y correspondiente al Folio Real del año 2010. Medida la cual fue participada al Registro Público correspondiente, mediante oficio No. 140-2026 en igual fecha.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó el oficio No. 140-2026 de fecha nueve (9) de abril de 2026, ante la oficina pública respectiva.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN antes identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa, acto de autocompasión procesal el cual fue debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (1º) de julio de 2026, y posteriormente en fecha nueve (9) de julio del año en curso, este Tribunal a fin de dar cumplimiento por lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenó la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas, a su vez declaró terminada la causa, ordenando el cierre y archivo del expediente.
De igual forma, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, mediante la diligencia de fecha de fecha quince (15) de julio del 2026, solicitó la suspensión de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (9) de abril de 2026.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la presente medida perdió instrumentalidad, al homologarse el desistimiento del procedimiento, acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (9) de abril de 2026, y se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome la debida nota. Así se decide.
Asimismo, se este Órgano de Justicia en virtud de lo peticionado, designa como correo especial al abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, antes identificado, para que consigne el oficio de participación ante el Registro Público correspondiente, a quien se acuerda juramentar para llevar a efecto la misión que le ha sido encomendada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: ORDENA LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha nueve (9) de abril de 2026, la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 10-A del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, edificio No. 60-27, construido sobre un lote de terreno situado en la avenida 3-E, entre las calles 60 y 61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.815.70 Mts2) según el título de adquisición, y de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.838,08 Mts2) según plano de mesura, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que fue o es de ROSA NAVARRO; ESTE: con inmueble que son o fueron propiedad de CIRILO RÍOS, CORNELIO BASTIDAS y ADÁN o RUBÉN FUENMAYOR; SUR: con inmueble que es o fue de RAMÓN MELEAN NAVA y OESTE: con la avenida 3-E, su frente. El Apartamento identificado con el No. 10-A, del décimo (10) piso del lado “A” del edificio LUNA ROSSA, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), consta de sala-comedor, hall de distribución, un medio baño para visita, con wc y lavamanos, cocina pantry lavadero, depósito para compresores de aires acondicionados ventilados a través de bloque tipo pocillos, pasillo, dos (2) depósitos para evaporizadores de aires acondicionados, uno para sala-comedor y cocina y otro para dormitorios, un (01) dormitorio principal con su closet y un baño, con piezas sanitarias, grifos, ducha y dos (2) dormitorios, con un baño compartido con sus piezas sanitarias, grifos y ducha. Los linderos de este apartamento son los siguientes: NORTE: Hall de circulación del piso, ascensores el apartamento “B” del piso y parte de la escalera; SUR: Con patio del apartamento PB-I y el salón de fiesta, de la fachada Sur del edificio; ESTE: Vacío intermedio, el apartamento “C” del piso, parte de los estacionamientos y fachada Este del edificio; y OESTE: Con jardinería, acceso principal y la avenida 3-E. Asimismo a este apartamento le pertenece en propiedad tres (3) puestos de estacionamientos, dos (2) de estos puestos ubicados en el área del sótano del edificio, equivalente a un (1) puesto doble para estacionar un vehículo detrás del otro, y el otro puesto ubicado en el área de estacionamiento sin techar, identificado con el respectivo número del apartamento y le corresponde a este apartamento y le corresponde a este apartamento un porcentaje de condominio 3,06984% sobre derecho y cargas comunes del Edificio. Dicho inmueble acusa propiedad de la parte demandada, ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, antes identificados, conforme al documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, anotado bajo el Nº 2010.3371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.2574, y correspondiente al Folio Real del año 2010. Medida la cual fue participada al Registro Público correspondiente, mediante oficio No. 140-2026 en igual fecha. Todo con ocasión al juico de NULIDAD DE CONTRATO, que siguió la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, en contra de los ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle lo aquí decido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la causa No. 3352, y se libró oficio No. 381-2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 94-2026.