REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3981
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana NORVE ESTHER OLANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.693.578 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294.889; mediante la cual desiste del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual obra en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.939.147 y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; al respecto, esta Sustanciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de diciembre del 2025, este Tribunal dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y admitiendo la presente solicitud, instando a precisar la dirección del domicilio para ordenar librar el exhorto de citación del ciudadano JESÚS FRANCISCO LÓPEZ MEDINA, antes identificado; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NORVE ESTHER OLANO LÓPEZ, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, ambos identificados con anterioridad, a través de la cual, desistió de la tramitación del presente procedimiento.
En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.
Asimismo, se puede mencionar como requisito adicional para el desistimiento del procedimiento, el necesario consentimiento de la parte demandada, en caso de efectuarse el acto del desistimiento después de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana NORVE ESTHER OLANO LÓPEZ, asistida por el Defensor Público LUIS DELMAR, ambos antes identificados, personalmente procedió a desistir del procedimiento. Asimismo, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de citación, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del cónyuge contra quien obra la solicitud, aunado a ello, en estos tipos de procedimiento no hay trabazón de la Litis, por ser de jurisdicción voluntaria.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana NORVE ESTHER OLANO LÓPEZ, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual obra en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO LÓPEZ MEDINA, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el primer (1º) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. NORIS MAZZENETT.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3981.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 85-2026.
|