REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3352
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 184.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.691.834 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual desiste del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO; al respecto, esta Sustanciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha trece (13) de marzo del año que discurre, este Tribunal dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura e instándose a cumplir con lo requerido. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, antes identificada, dando cumplimiento con lo instado por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2026, se dictó auto admitiendo la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.761.664 y V- 10.445.963 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, antes identificada, en la cual puso a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En misma fecha, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, NELSON DAVID PITA MARÍN y CARLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.850, 302.516 y 184.906 respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de marzo 2026, la Jueza Suplente designada dictó auto de abocamiento en la presente causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada.
Subsiguientemente, en fecha seis (6) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación, asimismo dejó constancia que la parte interesada no consignó las copias fotostáticas correspondientes para su certificación. En fecha nueve (9) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido medios necesarios para realizar las citaciones correspondientes. Asimismo, se libraros boletas y recaudos de citación. En fecha ocho (8) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de documentos originales. Consecuentemente, en fecha once (11) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la solicitud de devolución de documentos originales y solicitó la expedición de copias certificadas. En misma fecha, se dictó auto ordenándose expedir las copias certificadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha veintidós (22) de junio del año que discurre, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, antes identificados, a través del cual, desistió del procedimiento en curso.
En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.
En el caso de autos, se observa que el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, desistió del procedimiento, profesional del derecho quien representa judicialmente a la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, conforme al poder apud acta conferido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, teniendo plenas facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, cumplimiento de esta forma lo preceptuado en los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que en la presente causa se encuentra en estado de citación, motivo por el cual no se requiere el consentimiento de la parte demandada, al no estar trabada la Litis, encontrándonos además dentro de materias disponibles, al estar circunscrita el motivo de la presente pretensión en la NULIDAD DE CONTRATO.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme a lo peticionado, se ordena la devolución de los originales consignados en la presente demanda. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 184.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY IRMA LYNCH BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.691.834 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentado e contra de los ciudadanos HERMAN HERBERT LYNCH DÁVILA y FRANK HERBERT LYNCH DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.761.664 y V- 10.445.963 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3352.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 86-2026.
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