REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 143-2026
Ocurren ante este Juzgado la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando en representación de los ciudadanos JOSE REINALDO CASTELLANOS GARCIA y JAROLINA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.286.683, V-14.629.553, respectivamente, domiciliados en Colombia la primera de ellos y Aruba el segundo de ellos, representación que se evidencia en poder autentificado por ante la Notaria publica N° 13, en Bogotá, república de Colombia, asentada bajo el No. A2ZDZ1386251889, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día, cuatro (04)deagosto de2011, ante El Registro Civil de la ParroquiaSan Francisco del Municipio San Franciscodel Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N°422.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonioestablecieron su domicilio conyugal enla urbanización san Felipe 3 calle 50, casa número 08 en San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpidahasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, en fecha quince(15) de junio de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-1257-2026, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de junio del 2026, el Tribunal dio entrada, número y admitió la presente causa. Asimismo, ordenóla citación alFiscaldel Ministerio Público, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha treinta (30) de juniodel 2026, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por desafecto y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalde dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Artículo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Artículo 185ª, del Código Civil”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.

Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos, JOSE REINALDO CASTELLANOS GARCIA y JAROLINA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, ya antes identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, contraídoel día cuatro (04) de agosto de 2011, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 422. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanosJOSE REINALDO CASTELLANOS GARCIA y JAROLINA JOSEFINA PIRELA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.286.683, V-14.629.553, respectivamente, domiciliados en Colombia y Aruba.En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 422. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis(06) días del mes de julio del dos mil veintiséis(2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg.GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA


Abg. NANCY PEÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N°080-2026.
LA SECRETARIA

Abg. NANCY PEÑA.