REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLNo. 151-26
Visto el auto proferido en fecha quince (15) de julio de 2026, y estando en tiempo hábil pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada porel ciudadano KENDER DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.606.464, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 198.794, en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria alorden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Delauto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelacióninmediatamente, en ambos efectos”.
De la disposición legal citada ut supra se evidencia que cuando se pretenda instaurar un proceso judicial la demanda no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de Ley para que dicho escrito pueda ser admitido, dirimido y sustanciado ante el aparato judicial.
El caso de marras, se subsume a una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, en la cual, a decir de la parte oferente, en fecha cinco (05) de marzo de 2025, celebro con el ciudadano JUAN CARLOS LUGO GONZALEZ, identificado en actas, un contrato privado de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, continua manifestando que desde el día primero (01) de julio de 2026, cumpliendo con su obligación y como ha sido costumbre lo ha estado esperando en el local que le arrienda, por lo que ante la negativa del arrendador de presentarse en el local arrendado con el propósito de extinguir su obligación solicita se ordene la oferta real de pago de la cantidad de cien dólares americanos ($100) o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela tal como se establece en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
El artículo 1307 del Código Civil establece las condiciones y requisitos necesarios de la oferta real de pago, si falta cualquiera de los elementos exigidos por la presente norma, el ofrecimiento carece de validez legal.
Para comprender esta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es fundamental acudir a las disposiciones del Código Civil Venezolano, específicamente en su Libro III, Título III, Capítulo III, donde se regula el pago con subrogación y la oferta de pago seguida de depósito.El Artículo 1307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º. Que se haga por persona capaz de pagar. 3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, el fundamento normativo antes citado,establece que para que una oferta real de pago pueda considerarse legalmente válida y ser admitida y tramitada la ley impone la concurrencia obligatoria y concomitante de sus requisitos de fondo, específicamente el ordinal 3° exige expresamente que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Corolario de lo anterior en Sentencia No. 356 de la Sala de Casación Civil de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2004 el establece el criterio reiterado que:
“Las formas procesales en materia de oferta real son de estricto cumplimiento para garantizar la certeza jurídica y la oferta real no es un mecanismo para "abonos parciales" ni para consignaciones arbitrarias. Si el deudor presenta una solicitud donde omite calcular los intereses debidos, los gastos líquidos/ilíquidos o no incluye la reserva expresa por cualquier suplemento, el ofrecimiento incumple la condición de integridad”.
De la simple lectura del escrito de solicitud se evidencia de forma ostensible que la parte oferente ha omitido incluir dentro del monto ofertado los conceptos correspondientes a intereses debidos, previsión para gastos ilíquidos, la reserva por cualquier suplemento, limitándose a consignar únicamente el capital principal, mientras que la oferta debe incluir necesariamente una reserva expresa para responder por cualquier suplemento o diferencia que se determine judicialmente en el cálculo de los gastos.
Conforme a la doctrina vinculante fijada en la precitada sentencia del 27 de abril de 2004, ratificada de forma pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil son de carácter concurrente y de estricto orden público. La falta de integridad de la oferta obstaculiza ab initio la vía tutelar de la oferta real, por lo que, al no cumplirse con el ordinal 3° ejusdem, la presente solicitud adolece de un vicio insubsanable que impone a esta Juzgadora su DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el solicitante incoa una OFERTA REAL DE PAGO, sin acompañar con el libelo la exigencia establecida en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, según el cual, la oferta debe incluir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad calculada para gastos ilíquidos, contraviniendo con su omisión la disposición expresa de la precitada norma,constituyendo una omisión insubsanable de oficio por el Juez, haciendo imposible su admisión y posterior tramitación del procedimiento judicial.
En razón de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en el cuerpo del presente fallo judicial, y dado que en la presente causa no constala exigencia establecida en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declararINADMISIBLE lasolicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASISE DECIDE. -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano KENDER DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.606.464, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 198.794, contra el ciudadano JUAN CARLOS LUGO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.509.265, todo de conformidad con el articulo 341 y 1307 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. - Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). - Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.). - Sentencia interlocutoriacon fuerza de definitiva N° 11-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
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