REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216º y 167º
EXP.7054-2026
INTRODUCCIÓN
Recibida del Órgano Distribuidor constante de nueve (09) folios útiles, este Tribunal le da entrada y número de expediente signado bajo el No 7054-2026 a la presente causa contentiva de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO VALECILLOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.781.835 y la ciudadana DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.824.510, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA Y JOHONNY JOSE PARODI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.980 y 199.279, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON RAMON BOZO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.912.353.Ahora bien, el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, haciendolas siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Observa este Juzgadora que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLIVARES en virtud de un contrato verbal, celebrado de manera privada en fecha 09 de octubre del 2025, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO VALECILLOS CARRASQUERO y DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ, parte actora y el ciudadanoNESTOR RAMON BOZO GALBAN, parte demandada por una cantidad liquida y exigible por la de cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (1940$) todo ello de un contrato verbal que contrajeron las partes en fecha 09 de octubre del 2025.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrillas del Tribunal).
De la disposición legal citada ut supra se evidencia que cuando se pretenda instaurar un proceso judicial y el Juez como director del proceso se percate que la pretensión sobre la cual verse la instauración del proceso sea contraria al orden público, la misma debe ser declarada inadmisible, y que de esa inadmisibilidad tendrá apelación en ambos efectos.
El Artículo 643del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"El Juez negará la admisión de la demanda:
1° Si no se acompañan con el libelo el documento fundante de la pretensión..."
De la mencionada disposición legal menciona los motivos por los cuales el Juez puede inadmitir una demanda contentiva de la acción de Cobro de Bolívares por vía intimación, los cuales son de naturaleza taxativa.
Asimismo, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma transcrita se evidencia que la demanda debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, pagares y cheques o cualquier documento negociable.
Asimismo, para que prospere una acción de cobro de bolívares (obligación de dar), es requisito de procedibilidad y de admisibilidad de la pretensión la existencia de un documento fundante de la obligación; esto es, el instrumento jurídico (contrato, factura aceptada, letra de cambio, pagaré, o reconocimiento de deuda) donde conste de forma clara, nítida y expresa la relación jurídica obligacional entre el acreedor y el deudor, así como la exigibilidad de la acreencia.
Aunado a ello, es menester traer a colación la doctrina venezolana, que encabezada por juristas como Arístides Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche distinguen claramente entre los documentos fundamentales de la acción y los documentos probatorios de los hechos.
El documento fundamental o instrumento fundante es aquel del cual emana directa e inmediatamente el derecho que se reclama; es el título constitutivo de la obligación. En las acciones de cobro de dinero, el documento fundante no es una simple prueba del cumplimiento o de un hecho aislado “como una transferencia”, sino el negocio jurídico matriz que vincula al acreedor con el deudor y del cual nace la prestación de dar.
La doctrina señala que demandar el cumplimiento de una obligación dineraria sin el instrumento constitutivo de la deuda equivale a proponer una pretensión inepta o abstracta. El tribunal no puede adivinar la causa de la obligación (causa debendi). Una captura de pantalla de una transferencia solo demuestra un "desplazamiento patrimonial", pero no la causa jurídica de ese desplazamiento (que bien podría ser una donación, el pago de una deuda previa, una compraventa…)
Ahora bien, la parte actora demanda intenta una acción por cobro de bolívares, en virtud de que según su decir celebró un contrato verbal de fecha 09 de octubre de 2025, con el demandado de autos, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (1940$) fundamentando dicha obligación exclusivamente en dos (2) capturas de pantalla impresa de un teléfono celular que refleja dos presuntas transferencias bancarias electrónicas: la primera con un monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (1540$) y la segunda con un monto de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (1940$).
En este caso de marras, el demandante pretende intimar un cobro de bolívares basándose solo en la captura de pantalla de una transferencia bancaria electrónica, considera este Tribunal que una captura impresa no califica como instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, pagares y cheques o cualquier documento negociable, tal y como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de intimación de Cobro de Bolívares.
En razón de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en el cuerpo del presente fallo judicial, y dado que en la presente causa no consta el acompañamiento del instrumento fundante de demanda contraviniendo lo dispuesto en los artículos 340 y 646 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASISE DECIDE. -
III
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:INADMISIBLE la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO VALECILLOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.781.835 y la ciudadana DORANGEL DEL CARMEN OROZCO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.824.510, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA Y JOHONNY JOSE PARODI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.980 y 199.279, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON RAMON BOZO GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.912.353. , todo de conformidad con los artículos 341 y 646 del Código de Procedimiento Civil. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. GLORIANYELI CHÀVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m), previo anuncio de Ley se dictóy publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 10-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA
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