EXPEDIENTE No. 9540-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE JULIO DE 2026
216° Y 167°
CÓNYUGE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.780, asistido por la Abogada en ejercicio MARIAN JOSE GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.819.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.385.
CÓNYUGE DEMANDADO: JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.413.113.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 161-2026.
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.780, teléfono de contacto N° 0414-6544272, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIAN JOSE GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.819.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.385, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.413.113, teléfono de contacto N° 0412-6651001, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), admitida por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demanda, la cual se negó a firmar.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Secretaria del Tribunal hizo entrega a la parte demandante de la boleta de notificación, la cual firmo.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RIVERO MANARE, Inpreabogado Nº 99.850, presento escrito de contestación de la demanda de divorcio. En la misma fecha el Tribunal dictó auto agregándola al expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, antes identificada, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito“…CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) contrajeron matrimonio civil, realizado por la secretaria del Despacho del Registro Civil y Secretaria Accidental respectivamente del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta Certificada de Matrimonio signada con el N°196, del año 2023, libro 1, la cual se anexa marcada con la letra "A"; celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Alineamiento Sur de la Avenida Libertad entre Calle Belgrano y Calle Urdaneta Sector La Paz de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en donde la relación se mantuvo feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Procurándose mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Sin embargo, en la actualidad el sentimiento amoroso reciproco ha desaparecido por completo, dando paso a un irreversible desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que impide de manera absoluta la continuación de la vida en común. Prueba de esto se anexa a este libelo marcado con la letra "D" consta de una boleta de citación en la intendencia municipal de fecha once de Agosto del 2025 donde hubo una conciliación debido a fuertes agresiones físicas, verbales y psicologías por parte de la cónyuge en el momento se acordó un distanciamiento físico temporal treinta (30) días aproximadamente, donde mi representado fue quien tuvo que abandonar el domicilio por orden del intendente; al cabo de este lapso retorno al domicilio, hubo momentáneamente una reconciliación. Siendo reincidente las agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de ella imposibilitando la convivencia. Tomando en cuenta que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento y el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, resulta jurídicamente imposible obligar a las partes a mantener un vínculo formal desprovisto de afecto; motivo por el cual, fundamentado firmemente en la doctrina del divorcio-remedio y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias N° 446 del 15 de mayo de 2014 (que flexibilizó la rigidez procesal), N° 693 del 2 de Junio de 2015 (que declaró el carácter meramente enunciativo y no taxativo de las causales del artículo 185 del código civil) y, muy especialmente, la Sentencia. N°1070 del 9 de diciembre de 2016 (que instituye formalmente el desafecto como causa autónoma de disolución y ordena un trámite de jurisdicción voluntaria sin exigencia de pruebas) acudo ante su competente autoridad para manifestar de forma expresa y definitiva la voluntad del ciudadano Cesar Alberto Medina Sarcos de no continuar unido en matrimonio, solicitando formalmente que sea admitida la presente solicitud, se ordene la citación de su cónyuge y cumplidos los extremos de ley, se decrete de forma definitiva la disolución del vínculo matrimonial por la causal de desafecto." CAPITULO II DEL PATRIMONIO CONYUGAL. Durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos. Sin embargo Adquirieron los bienes muebles que se detallan a continuación: 1 Tv marca Sharp de 40° 1 aire Split 12mil btu Damasco 1 nevera negra marca Bestandig 1 alfire marca Damasco 1 frezer marca Aiwa 1 cama de madera 1 Casa de habitación familiar ubicada según constancia de compra-venta en el Sector Las Delicias Calle 13 de Abril Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia de fecha dos (02) de Julio del 2025. La cual se anexa marcada con la letra "E" CAPITULO III DEL DERECHO Sustento la presente pretensión en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en sintonía con las decisiones N° 446/2014 y N° 693/2015, las cuales instituyeron el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como causales autónomas para la disolución del vínculo matrimonial, bajo el amparo constitucional del libre desarrollo de la personalidad (Artículo 20 de la CRBV). Al amparo de esta doctrina, concatenada con el procedimiento fijado en la Sentencia Nº 136 del 3 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil, manifiesto de forma expresa, libre y categórica la absoluta pérdida de afecto hacia el cónyuge, situación fáctica e irreversible que impide la vida en común, por lo que, al tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria que no requiere un debate contradictorio ni la demostración probatoria del sentimiento invocado, solicito formalmente a este tribunal decrete la disolución del matrimonio. CAPITULO IV DEL PETITORIO Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado para solicitar formalmente el divorcio de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO MEDINA SARCOS Y JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, plenamente identificados en este libelo. Mediante la correspondiente sentencia de divorcio. El ciudadano CÉSAR ALBERTO MEDINA SARCOS cede todos los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble adquirido en fecha dos (02) de Julio del 2025. Siempre y cuando la ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO desaloje o desocupe la propiedad donde se estableció el domicilio conyugal de su única y exclusiva propiedad según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 2017.1012, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.3563 correspondiente al libro del folio real del año 2017. CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra "A" Copia certificada del acta de matrimonio 2) Marcada con la letra "B" copia simple de la cedula de identidad del ciudadano César Alberto Medina Sarcos 3) Marcada con la letra "C" copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Johana Ysabel Ordoñez Blanco 4) Marcada con la letra "D" Citación en la Intendencia Municipal 5) Marcada con la letra "E" Constancia de Compra-venta de una casa de habitación familiar. CAPITULO VI DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Así mismo, solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. CAPITULO VII DE LA CITACIÓN Pido que la citación de mi cónyuge ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.413.113, sea practicada en la siguiente dirección: Alineamiento Sur de la Avenida Libertad entre Calle Belgrano y Calle Urdaneta Sector La Paz en jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia..…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS y JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
La parte demandante ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, antes identificada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto y verídico, que en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), contraje matrimonio con el ciudadano: CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.946.780, una vez efectuado nuestro matrimonio fijamos como domicilio conyugal una Vivienda familiar ubicada geográficamente en el Alineamiento Sur de la Avenida Libertad, entre las calles Belgrano y Urdaneta del sector la Paz, en la Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pero antes de contraer matrimonio ante las autoridades competentes, ya estábamos compartiendo nuestras vidas en concubinato que empezó desde el año 2021 y vivimos en el sector primero de Mayo casa sin número de la parroquia libertad municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, siendo nuestro primer domicilio en común evidenciando que desde el año 2021, ya estábamos trabajando para construir una vida en común. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, pero si adquirimos bienes de fortuna, que la parte actora hizo mención de algunos pero no de todos los bienes muebles, semovientes, y con clara pretensión de dejarme sin derechos inmueble de común propiedad, que hace mención en el escrito En sus fundamentos de derecho invocan la sentencia N° 1070 de fecha 09 d diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N°136 del 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitud de divorcio por desafecto. En cuanto al petitorio solicita que SE DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO para poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto. En cuanto a la causal de desafecto invocada por la parte actora (ausencia de afecto), manifiesto que estoy totalmente de acuerdo. No obstante, en virtud de la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desafecto es la manifestación unilateral de la voluntad de no continuar casado, por lo que no me opongo a la declaratoria del divorcio. En relación a la otra petición efectuada por el Ciudadano: CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.946.780; de desalojar y renunciar a mis derechos como cónyuge de la vivienda donde se estableció nuestro domicilio conyugal, adquirida durante nuestra unión concubinaria y luego se formalizo con la relación matrimonial, vivienda identificada en el escrito que es de su única y exclusiva propiedad según consta en documento debidamente registrado bajo el N 2017.1012 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.3563 correspondiente al libro real del año 2017 manifiesto no RENUNCIAR a mis derechos como copropietaria de dicho inmueble. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, pero si adquirimos bienes de fortuna, que la parte actora hizo mención de algunos pero no de todos los bienes muebles, semovientes, y con clara pretensión de dejarme sin derecho al inmueble de común propiedad que hace mención en el escrito y que el Ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, antes identificado, manifiesta que es de su única y exclusiva propiedad, según consta en documento debidamente registrado bajo el N 2017.1012 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.3563 correspondiente al libro real del año 2017, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022); año en que ya, nuestra vida en común existía y por motivos laborales yo me había ausentado por unos días a cumplir un contrato que tenía vigente en Colombia y cuyo dinero recibido, fue utilizado en su totalidad para cumplir con el pago de la vivienda que iba hacer nuestro hogar yo confié en su palabra, ya que en ese momento me dijo luego te anexamos al documento pero nunca lo hizo, siendo su firme intención reclamar por completo nuestra vivienda y en la cual habito desde hace más de cuatro (04) años; tal como se evidencia en constancia de residencia emitida por el concejo comunal, la cual anexo marcada con la letra A. En relación a dicha vivienda solicito sea dividida 50/50; tal como lo consagran las leyes vigentes que regulan la comunidad de gananciales al igual que el resto de bienes que hace mención en el escrito. Niego rechazo y contradigo que exista una vivienda familiar a mi nombre, cuya constancia del concejo comunal fue tomada de forma fraudulenta de mi casa de habitación por el Ciudadano: CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, plenamente identificado en actas, debido que dicha constancia se tramito para fines administrativos y no fines legales; ya que nunca fue concretada la negociación y hoy en día no tengo ninguna participación en dicha vivienda tal como se demuestra en la constancia de residencia expedida por el concejo comunal correspondiente marcada con la letra "B" en donde su único propietario es el Ciudadano: RICARDO ORDOÑEZ AYALA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.449.930. Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dejo expresa constancia de la existencia de la Comunidad de Gananciales, Solicito al Tribunal que, al momento de decretar el divorcio, se ordene la partición de los bienes comunes conforme a la Ley. Entre los bienes sujetos a partición se encuentran los siguientes. 1. Tv marca Sharp de 40" 2. Aire Split 12 mil btu marca damasco 3. Nevera negra marca Bestandig 4. Air fryer marca damasco 5. 1 cama de madera 6. Mueble peinadora en madera con su espejo 7. Moto MARCA: KEEWAY MODELO OWEN, AÑO 2020, COLOR AZA PLACA AA3814X continuando con el modus operandi del Ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, plenamente identificado en actas, en su afán de que todo lo adquirido dentro del matrimonio le quede en su totalidad no hizo el traspaso legal, pero si adquirió un seguro para dicha moto: cuyo único beneficiario es el, en donde se deduce que es de su propiedad y por ende, bien de la comunidad conyugal, numero de contrato ZU/01/24 de fecha 09 de mayo 2024, la cual anexo marcada con la letra C 8. Inmueble casa familiar identificada con el asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 475.21.8.3.3563 correspondiente al libro real del año 2017, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022) 9. 15 semoviente”.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, planteada por el ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.780, teléfono de contacto N° 0414-6544272, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana JOHANA YSABEL ORDOÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.413.113, teléfono de contacto N° 0412-6651001, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 196, libro 01, año 2023. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.161-2026.-
LA SECRETARIA
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