I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2.026, por el ciudadano JESUS ENRIQUE URRIBARRI ARAQUE, plenamente identificado, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA BARROSO, actuando con el carácter de Defensora pública Auxiliar en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Cabimas; anteriormente identificada, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el Doce (12) de Mayo de 1.996, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) con la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MOLINA ROSALES, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 36, folio No. 73/74/75, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector La Golfo, calle principal, casa No. 24, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre JUNIOR JESUS URRIBARRI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 21.555.657. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.
Solicita la citación de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MOLINA ROSALES, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 13 de Abril de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MOLINA ROSALES, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 12 de Mayo de 2.026, siendo las 10:45 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.405.726.-
En fecha 15 de Julio de 2026, obra exposición del Alguacil de este Tribunal quien expuso: En la misma fecha siendo la 01:00 de la Tarde CITO a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MOLINA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.828.624, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. -
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector La Golfo, Calle principal, casa No. 24, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-