I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.026, por el ciudadano ANGEL ALFONSO VELASQUEZ RUIZ, plenamente identificado, y debidamente representado por la Abogada en ejercicio YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.046, anteriormente identificada, tal como se evidencia en las actas; donde solicitan en nombre de su poderdante la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiestan que su representada contrajo matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) con la ciudadana LOLYMAR MORALES DIAZ, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 50, folio No. 50, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Campo Alegría, Segunda Calle, casa No. 19, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que durante la unión matrimonial su mandante no procreo hijos con la ciudadana Lolymar Morales Díaz. De igual manera manifiestan que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación de la ciudadana LOLYAR MORALES DIAZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 01 de Junio de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana LOLYMAR MORALES DIAZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 08 de Junio de 2.026, siendo las 09:30 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 03 de Julio de 2026, obra exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 10 de Julio del presenta año 2.026, siendo las 09:33 am, envió mensaje de texto vía whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el No. +58-414-6944823 a la demandada LOLYMAR MORALES DIAZ, al No. +1-205-3624891, para informarles que se le realizaría una video llamada para dar cumplimiento a la Solicitud de Divorcio Por Desafecto (No Contencioso) interpuesta en su contra, seguidamente sin haber obtenido respuesta me dispuse a realizar la Video -llamada sin haber podido conectar con la referida. En fecha viernes 22 de del mismo mes y año, siendo las 12:24 del mediodía procedí a enviar nuevamente mensaje de texto, seguidamente recibí un mensaje de la referida donde preguntaba en que horario podía realizarse la video-llamada a lo que respondí que debía ser en el horario de despacho comprendido de las 8:30 am a 3:30 pm, seguidamente la misma manifestó que su horario de trabajo era de 8:00 am a 6:00pm y que en su trabajo no le permitían utilizar el teléfono, de igual expuso que el día 24 de junio tendría libre y podía recibir la video-llamada, a lo que respondí que no se podía realizar la video-llamada ese día debido que era feriado nacional, posteriormente no obtuve mas respuesta por parte de la ciudadana en cuestión. En esta fecha Viernes Tres (03) de Julio del presente año, siendo las 11:38 de la mañana procedió, a enviar mensaje de texto vía whatsapp, seguidamente sin haber obtenido respuesta me dispuse a realizar la videollamada sin haber podido conectar con la referida, por todo lo antes expuesto es que consigno en un (01) folio útil la boleta acompañada de los captures de las conversaciones con la referida, después de haber agotado todas las medidas para practicar la citación vía video llamada whatsapp conforme a los solicitado para agregarla a los autos.- En fecha 03 de Julio de 2026, obra escrito suscrita por la apoderada judicial YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, plenamente identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita la citación de la ciudadana LOLYMAR MORALES DIAZ, plenamente identificada vía correo electrónico en el correo lolimarmoralesdiaz@gmail.com. En fecha 03 de Julio de 2.026, obra auto de este Tribunal donde provee de conformidad, en consecuencia acordó y ordenó notificar a la ciudadana LOLYMAR MORALES DIAZ, plenamente identificada al correo electrónico: lolimarmoralesdiaz@gmail.com.- En fecha 13 de julio obra exposición del alguacil titular de este Tribunal donde expone que en esta misma fecha, siendo las 09:04 de la mañana, envió al correo electrónico: lolimarmoralesdiaz@gmail.com de la ciudadana LOLYMAR MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.772, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03 de Julio de 2.026; dicho correo se envió desde la dirección de correo electrónico institucional de este Tribunal municipiocivilbaralt.zulia@gmail.com.

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector Campo Alegría, Segunda Calle, casa 19, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-