I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.026, por el Ciudadano EDMUNDO JESUS LEON LARES, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURBELY DEL VALLE MARTINEZ DE FABI, plenamente identificada en actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 14 de Abril de 2.022, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010) con la ciudadana ALBERTINA ROSA BABOZA DE LEON, anteriormente identificada, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 02, folio No.3 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, manifiesta el solicitante que no establecieron domicilio conyugal ya que cada uno decidió vivir cada uno en su domicilio. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon hijos. De igual manera manifiesta que No existen bienes que liquidar.-
Solicita la citación de la ciudadana ALBERTINA ROSA BARBOZA DE LEON, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 01 de Junio de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana ALBERTINA ROSA BARBOZA DE LEON, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha Lunes 08 de Junio de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha Lunes 08 de Junio de 2.026, siendo las 09:30 de la mañana, Cito a la Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.405.726.-
En fecha Lunes Veintidós (22) de Junio de 2.026, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que realizo video llamada Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana ALBERTINA ROSA BARBOZA DE LEON, al número + 51 922610643, una vez conectados con la referida ciudadana, procedió a identificarse y a explicarle el motivo de la llamada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 008-2020, de fecha 01 de Octubre de 2.020, imponiéndolo del contenido de las actas, seguidamente la ciudadana ALBERTINA ROSA BARBOZA DE LEON, supra identificada, se identificó con su cedula de Identidad No. V- 14.493.060; así mismo se deja constancia que la referida ciudadana manifestó en alta y viva voz darse por citada del procedimiento y estar de acuerdo con el mismo sin nada que alegar.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en manifiesta el solicitante que no establecieron domicilio conyugal ya que cada uno decidió vivir cada uno en su domicilio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
-“el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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