REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE:2026-000034

-I-
SÍNTESIS PROCESAL

Correspondió a este Tribunal Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud del sorteo realizado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, contentiva del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.410.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrículaN° 105.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.245.229, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, negó el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el mismo Tribunal de Primera Instancia en el marco del asunto signado con la nomenclatura N° VP31-V-2023-002398, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el recurrente en representación de sus hijos GAETANO ANTONIO Y EMILIANNA MÍA D´ALESSANDRO BEVACQUA,en contra de los ciudadanos ISLENYS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.796.499, V-14.824.105 y V-11.860.230, respectivamente.

Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), procedió a dar entrada al aludido recurso y ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que remitiera a esta Alzada un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto cuestionado, hasta el día tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), ambos inclusive, así como también, copias certificadas de determinadas actuaciones relevantes para la resolución del asunto de marras; para el cumplimiento y remisión de ello, se le señaló al Tribunal a quo el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la recepción del oficio.

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Órgano Jurisdiccional procedió agregar a las actas el oficio No. T1J-2026-78, proveniente del Tribunal a quo mediante el cual remitió computo secretarial conforme a lo solicitado por este Tribunal. Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas diligencia acompañada con documentales consignadas por la parte recurrente en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior ordenó agregar a las actas procesales las copias certificadas remitidas mediante oficio signado con el N° T1J-2026-79, proveniente del Tribunal a quo.

En ese sentido, una vez transcurrido el lapso otorgado al Tribunal a quo para el cumplimiento de los requerimientos indicados, estando este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso procesal que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil –aplicado de forma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los términos que de seguidas se expresan:

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE HECHOintentado por la parte recurrente contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Tribunal a quonegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026); todo lo cual, realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, resulta pertinente precisar que el único recurso de hecho previsto de manera expresa en la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes es el consagrado para la negativa del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 489, literal C, ejusdem. En consecuencia, para la tramitación del presente asunto, es menester acudir a las demás soluciones que ofrece el ordenamiento jurídico, pues ello constituye una obligación para el Jurisdicente, no solo porque el derecho constituye un sistema normativo integrado (argumento integrador), sino para evitar verse incurso en denegación de justicia conforme lo estatuye el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionado a ello, estatuye el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo antes transcrito es posible inferir que, la norma adjetiva especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra como elemento integrador del Ordenamiento Jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran la materia especial de protección.

Por ello, ante la falta de indicación sobre el trámite del recurso de hecho en la norma rectora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efectos de determinar la competencia objetiva de este Órgano Jurisdiccional, se hace necesario observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 305.Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Superior.)

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, como regla adjetiva general, establece el Recurso de Hecho en el “LIBRO PRIMERO”, “Título VII. De los Recursos, “Capítulo III”, y en cuyo artículo 305 señala que el mismo será conocido por el tribunal de alzada, y siendo que este Tribunal de Alzada resulta ser el órgano jurisdiccional superior jerárquico del Tribunala quo, en consecuencia, resulta ser competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide. -

-III-
DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

En armonía con lo analizado en el capítulo que precede, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del recurso de hecho se encuentra sometido a la tempestividad de este, es decir, que sea propuesto dentro de los cinco días de despacho más el término de la distancia (si aplica al caso), pues de lo contrario el mismo no podrá ser estimado por la Alzada.

Ante ello, este Tribunal Superior con el objeto de precisar con claridad la tempestividad del recurso propuesto, ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien mediante oficio N° T1J-2026-78, procedió indicar lo peticionado.

De tal comunicación se desprende que la parte interesada tenía desde el díaveintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) –día de despacho siguiente al auto recurrido-, hasta el día tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), para ejercer el correspondiente recurso; en tal sentido, siendo el caso que dicha parte diligentemente interpuso el recurso de hecho dentro cinco (05) días previsto en la norma –esto es el día 03/07/2026 según se desprende del folio uno de la presente causa-, resulta a todas luces tempestivo el recurso intentado. Y así se considera.

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a transcribir de forma parcial el contenido del escrito presentado por la parte recurrente en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026):
“En fecha 08 de junio de 2026 presenté formal escrito solicitando al tribunal de a quo fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, obviando cualquier dilación que perjudicara los derechos de mis representados, quienes no han podido acceder a dicho estadio procesal a pesar de haber introducido su demanda hace ya tres (03) años, muy especialmente para evitar otra ilegítima dilación como sería la de considerar la consignación por su parte de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, como si la misma fuese un documento fundamental de la presente acción, amén que tal cualidad ya está acreditada en autos, mediante los documentos que la ley exige en estos casos, diferentes en su naturaleza y efectos a una declaración particular de jurisdicción voluntaria, QUE NO POSEE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL EN DEMANDAS DE PARTICIÓN.

En efecto, en resguardo de los derechos e intereses de los menores de autos, le hicimos notar a la juez a quo que retrasar la fijación de la Audiencia de Juicio, sin razones de hecho, ni mucho menos el apoyo en disposiciones legales sustantivas o procesales, viola en detrimento de mis representados, las normas preceptuadas en los artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se vulnera además, en detrimento de los menores de autos el principio Pro Actione, el de la Tutela Judicial Efectiva y resulta en un claro menoscabo al debido proceso y al derecho de la defensa de los mismos.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual se abstiene de fijar Audiencia de Juicio en esta causa hasta tanto no se consignen sendas Declaraciones de Únicos y Universales Herederos,"...del causante GAETANO BECVACUA de cuya herencia se pretende la partición y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante ANNA MARÍA BECVACUA a fin de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, pues considera que los mismos representan elementos de impretermitible cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 777 de (sic) Código deProcedimiento Civil…”

El dieciocho (18) de junio de 2026, ejerciendo la representación dicha, apelé del Auto DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, ut supra señalado, dentro del lapso procesal correspondiente.

Mediante Auto de fecha veintidós (22) de junio de 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Zulia NEGÓ LA APELACIÓN

Es en virtud de tales antecedentes que recurrimos de hecho por ante esta Superior instancia solicitando se ordene oír el recurso de apelación, por las siguientes razones de derecho:

PRIMERO: Porque el presente recurso constituye el medio idóneo para garantizar los derechos de mis representados, menores de autos, pues conforme al pacifico criterio de nuestra máxima instancia (Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. No. 01-193, decisión No. 44): "El artículo 316 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de recurrir de hecho únicamente contra la negativa de admisión del recurso de casación. (...)

Al respecto, el Máximo Tribunal mediante jurisprudencia reiterada ha establecido el alcance del recurso de hecho. Así, en fallo de fecha 13 de julio del 2000, se indicó:

"En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo...".

En el caso de autos se propone recurso de hecho contra el Auto [que] NEGÓ el recurso de APELACIÓN, por lo que se solicita muy respetuosamente a esa Superior Instancia ordene oírlo en ambos efectos.

SEGUNDO: Porque (sic) el Auto (sic) del 22 de junio de 2.026, desatiende abiertamente el alcance de los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión a esta causa, en vista que ordena la paralización de este proceso judicial sin que ni siquiera haya existido oposición de la parte demandada en cuanto al carácter de comuneros, a la cuota o a los bienes a partir, conculcando el derecho de los menores de autos, que por el contrario debe ser tutelado atendiendo a su Superior Interés y desvirtuando con ello la finalidad de todo proceso judicial, SÓLO EN BASE AL INSUSTENTADO CRITERIO DE LA AQUO, QUE CONSIDERA QUE SE DEBE PARALIZAR LA PRESENTE CAUSA, EN DETRIMENTO DE LOS MENORES DE AUTOS, PUES LOS MISMOS DEBEN CONSIGNAR LAS TANTAS VECES MENDIONADAS DECLARACIONES DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, OBVIANDO POR COMPLETO LAS DISPOSICIONES CITADAS COMO INFRINGIDAS Y EL CRITERIO REITERADO DE LA CASACIÓN, QUE AL REFERIRSE A ESTE TIPO DE DOCUMENTOS QUE EMANA DE PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA HA ESTABLECIDO: (Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, 5.A. contra César y Gilberto Campero Ayala):

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien asíto define Borjas "aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par (sic)su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento". (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, case. Carlos Moreno Montagne)

Por lo que resulta meridianamente claro que mediando un procedimiento especial contencioso entre las partes, como lo es el presente de PARTICIÓN JUDICIAL el juez a que no puede SUSPENDERLO so pretexto de que falta una actuación de jurisdicción voluntaria que según la ley y la doctrina SIEMPRE ESTARÁ SUPEDITADO al presente juicio de partición, suspensión indefinida que como actuación lesiva a los intereses de mis mandantes ha sido el claro fundamento de la apelación intentada, apelación la cual solicito respetuosamente sea ordenada tramitar por esta Superior Instancia.

TERCERO: Por (sic)que la jueza a quo viola inclusive la Doctrina (sic)de la Sala de Casación en que se fundamenta, como se aprecia claramente en su fallo del 22 de junio, cuando contrariamente a la doctrina que invoca, no impulsa el proceso, sino que lo paraliza:

"Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación;se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)."

Y es que, en efecto los autos de mero trámite son aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez que tienen por objeto impulsar, ordenar o dar continuidad al proceso sin resolver ninguna cuestión controvertida entre las partes y es precisamente por ese impulso que no causan un gravamen irreparable. Ejemplos comunes incluyen: Ordenarnotificaciones o citaciones; Fijar audiencias o actos procesales; Proveer copias certificadas; Ordenar inspecciones o exhortos, etcétera. Es decir que su característica esencial es que no causan gravamen irreparable ni deciden el fondo del litigio, por lo que solo pueden ser objeto de revocación por contrario imperio (de oficio o a solicitud de parte), pero no de apelación.

(:..)

De igual forma, la Sala de Casación Social ha reiterado que autos mediante los cuales se ordenan notificaciones, inspecciones, exhortos o se proveen copias certificadas son de mera sustanciación y, por tanto, no están sujetos a apelación ni a casación inmediata.

Queda claro entonces que cuando la decisión, aunque se denomine "auto", resuelve una cuestión controvertida, impide la continuación del proceso o causa un gravamen irreparable a alguna de las partes, entonces sí puede ser apelable, como de manera evidente ocurre en esta causa, en la cual la jueza de la recurrida en un lamentable error de apreciación jurídica confunde su potestad de hacer avanzar el proceso, con la de imponer la suspensión de la causa en base a hacer nacer una carga procesal que la ley adjetiva no coloca en hombros de los menores de autos, como lo es la de la consignación de las Declaraciones dichas, razón por la que se procedió dentro del lapso correspondiente a interponer el correspondiente recurso de apelación y ahora se utiliza el remedioprocesal del recurso de hecho para salvaguardar los derechos e intereses de los menores de autos.
Es por todas las razones y argumentos anteriormente expuestos que solicito respetuosamente, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y SE ORDENE OIR EL RECURSO DE APELACION TEMPESTIVAMENTE ANUNCIADO EN LA PRESENTE CAUSA, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)” (Resaltado del texto que se cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó con anterioridad, el presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, quien a su vez actúa en representación de sus hijos GAETANO Y EMILIANNA D´ALESSANDRO BEVACQUA, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, procedió a negar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que sigue el prenombrado recurrente en contra de los ciudadanos ISLENYS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, todos plenamente identificados.

En ese sentido, debe quien suscribe iniciar la presente exposición motivada con un análisis sobre la naturaleza jurídica del recurso de hecho, para lo cual, se cita lo expresado por el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, quien refiere lo que a tenor se transcribe:
“El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Como se desprende del texto transcrito con anterioridad, a través del recurso de hecho le es permitido a quien lo ejerce cuestionar, si realmente el acto cuya apelación fue negada, se encuadra en los casos considerados por el legislador como inapelables. Tal recurso se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil –cuya aplicabilidad fue analizada precedentemente en el capítulo sobre el análisis de la competencia de este Órgano Jurisdiccional- y que se cita a continuación:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Superior.)

Relacionado con dicha norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, refiere lo siguiente:
“Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.” (Destacado de esta Alzada).

Cónsono con ello el tratadista Humberto Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales” Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
“Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.” (Destacado de esta Superioridad).

De todo lo anterior, es posible inferir que este tipo de recurso va dirigido a verificar si la decisión del tribunal a quo, que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, se encuentra ajustada a Derecho o no, pues ello forma parte vital del derecho a la defensa que viene íntimamente relacionado a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0033, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.}

(…)

Por lo tanto, el recurso hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil(…). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

De acuerdo a lo precedentemente analizado, colige esta Sentenciadora que, el recurso de hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que tiene lugar únicamente cuando: 1. Se ha inadmitido el recurso de apelación y 2. El recurso de apelación es concedido en un solo efecto; tales supuestos traen como efecto jurídico, en el primero de los casos, asegurar el acceso a la doble instancia (artículo 49, ordinal 1°), mientras que, en el segundo de los casos, su finalidad es revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, con el objeto de evitar que la sentencia cuyo recurso fue interpuesto despliegue de forma inmediata efectos jurídicos que puedan generar un gravamen irreparable a la parte.

En ese orden de ideas, la procedencia del recurso de hecho tiene una íntima relación respecto con las disposiciones normativas que regulan el recurso de apelación, pues se requiere observar si la decisión cuya apelación fue denegada podía ser objeto de tal recurso ordinario, ya sea porque una disposición normativa así lo exprese o en razón de que lo decidido cause un gravamen a la parte; para ello, es conveniente citar el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente tenor:
“Artículo 488
Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. (…)”

La norma que antecede establece un régimen recursivo especial para las decisiones emanadas de los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, indicando las siguientes reglas: 1. Las sentencias definitivas son recurribles en ambos efectos, siempre que no se traten de las pretensiones expresadas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2. Las sentencias definitivas que se traten sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, solo admitirán apelación en un solo efecto; 3. Las sentencias definitivas sobre un nuevo acto de establecimiento civil, no tienen apelación, a menos que dentro del proceso se hubiere producido oposición; 4. Las sentencias interlocutorias tienen apelación en ambos efectos cuando pongan fin a la controversia (verbigracia, la homologación del desistimiento, la transacción, la perención de la instancia o la inadmisibilidad de la demanda).

Es importante acotar que, dentro de nuestro sistema normativo se consagran dos tipos de sentencias; en primer lugar, las sentencias definitivas, cuyo régimen recursivo se encuentra sometido al estudiado en líneas anteriores; y las sentencias interlocutorias, que se subdividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerzas de definitivas, cuyo régimen recursivo en la aludida norma solo se encuentra expreso para las últimas de las mencionadas; motivo por el cual, para el trámite de las primeras es necesario observar las disposiciones de carácter ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 289 y 291 –aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que son del siguiente tenor:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

En ese orden de ideas,la característica esencial de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, es que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto (caso en el que tienen apelación libremente conforme lo establece el artículo 488 de la LOPNNA precedentemente analizado); mientras que las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental (caso en el que tienen apelación en un solo efecto conforme lo establecen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.)

Sin embargo, pueden darse algunas decisiones en el proceso, que, sin ser definitivas ni interlocutorias (simples o con fuerza de definitiva), causen gravamen y que por no ser dictadas con la formalidad que le es dada a las sentencias, tienden a confundirse con los autos de mera sustanciación o mero trámite consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos casos no procede recurso alguno.

Con fundamento en lo antes dicho, es que precisamente el Tribunal a quo procedió a negar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), contra el auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el cual es del siguiente tenor:
“Este Tribunal visto el contenido del escrito de fecha 8 de junio de 2026, presentado por la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda fue admitida en su oportunidad correspondiente, así como se han cumplido todas las estancias procesales hasta su llegada a este Tribunal para el trámite de la fase de juicio quedando garantizado en el presente proceso el principio “pro actione”, sin riesgo alguno de que este puede ser menoscabado, tal como lo alega la suscribiente. Ahora bien, este Tribunal considera imperioso ratificar el requerimiento realizado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el sentido de instar a la parte demandante a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante GAETANO BECVACUA de cuya herencia se pretende la partición y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante ANNA MARÍA BECVACUA a fin de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, pues considera que los mismos representan elementos de impretermitiblecumplimiento, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Tal negativa, fue sustentada bajo la premisa de que el auto que antecede constituía un auto de mero trámite, motivo por el cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado de este Tribunal)

Relacionado a la norma que antecede, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en sentencia N° 308 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en decisiones de vieja data refirió lo siguiente:
“Al respecto la Sala de Casación Social reiteradamente ha precisado desde la decisión N° 182 de vieja data de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009- 000541, lo siguiente:

«…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...». (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, visto que la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra autos de mera sustanciación, y siendo que de conformidad con lo antes expuestos estos no son susceptibles de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación, es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)

De lo anterior se colige que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación por cuanto ellos no causan gravamen, sino que, por el contrario, impulsan el procesopor lo que la única forma de modificarlos o revocarlos es a través de la figura del contrario imperio.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, sobre los autos de mera sustanciación dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el juez a quo, el cual fue objeto de apelación, cuyo pronunciamiento confirmatorio dictó el ad quem en fecha 22 de julio de 2024, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual resultaba incluso inapelable, en virtud de que forma parte del procedimiento en sí, así como del orden que debe procurar el juez, como director del proceso, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su sentencia definitiva.

Asimismo (,) es doctrina pacífica y reiterada que esta Máxima Jurisdicción Civil ha venido sosteniendo sobre la admisibilidad del recurso de casación respecto de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, en fallo N° 273, de fecha 14 de mayo de 2015, expediente N° 2014-727, caso: Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., contra Distribuidora JUAL-ORT, C.A., y otras, lo siguiente:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.” (Resaltado de esta Superioridad)

En el criterio que antecede, la Sala de Casación Civil establece que los autos de mero trámite contienen decisiones dictadas por los jueces tendientes a impulsar el proceso conforme lo estatuye el artículo 49 constitucional; no obstante, reconoce también la Sala que hay decisiones que ponen fin a la controversia o impiden la continuación del juicio, en cuyos casos desestimar la actividad recursiva constituiría un abierto distanciamiento de los principios fundamentales del Derecho y de las garantías que informan el debido proceso, por ello para tales casos, dicha Sala reconoce la posibilidad de ejercer y estimar los recursos procesales que Ley establece para ello.

Al analizar tal criterio, quien suscribe estima la necesidad de acogerlo y aplicarlo al caso de autos, pues según se observa del auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal a quo no solo hizo una serie de requerimientos a la parte accionante (hoy recurrente) si no que paralizó el juicio y condicionó su continuidad a la consignación de una serie de documentos, con lo cual, resulta evidente el posible gravamen causado a ambas partes; por ende, a tenor de los fundamentos antes expresados, resulta palmario que el recurso interpuesto resulta a todas luces procedente en derecho. Y así se considera. –

En razón de todo lo anterior, es deber de quien suscribe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del derechoODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando en representación del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, en derivación se REVOCA el auto denegatorio del recurso de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; y se ordena al aludido Tribunal de Primera Instancia proceder a OIR la APELACIÓNcontra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el solo efecto devolutivo(conforme lo estatuye el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil), y luego remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que este a su vez remita directamente a esta Alzada tal recurso, por motivos de economía procesal, ya que en este Tribunal reposan copias certificadas de algunas actuaciones. Y así se ordena. -

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto en fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), por la profesional del derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, actuando en representación del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco del procedimiento que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAfue incoado por el recurrente en representación de sus hijos GAETANO ANTONIO Y EMILIANNA MÍA D´ALESSANDRO BEVACQUA, en contra de los ciudadanos ISLENYS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA; SEGUNDO: se REVOCA el auto denegatorio del recurso de apelación de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; TERCERO:SE ORDENAal aludido Tribunal de Primera Instancia proceder a OIR la APELACIÓN contra el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el solo efecto devolutivo (conforme lo estatuye el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil), y luego remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que este a su vez remita directamente a esta alzada tal recurso, por motivos de economía procesal, ya que en este Tribunal reposan copias certificadas de algunas actuaciones.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 24-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIELARAUJO RAMÍREZ