REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE:2026-000031
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: AGDAMARY AMAY ABAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.373, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.209.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°85.953.
SUJETOS DE PROTECCIÓN:D.E.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad (15), nacido en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011); MARIANNY AYMAY CORDOBA ABAD, de dieciocho (18) de edad, nacida en fechas veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007)y D.D.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicioOMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGDAMARY AMAY ABAD RIVERO, contra el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el marco del asunto signado con la nomenclatura VI21-2023-000238 llevada por dicha sede judicial, contentivo de laCOLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la aquí recurrente contra los progenitores de sus sobrinos D.E.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MARIANNY AYMAY CORDOBA ABAD (actualmente mayor de edad) y D.D.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGDAMARY AMAY ABAD RIVERO, contra el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que en lo sucesivo se denominará Tribunal a quo; todo ello en el marco del asunto signado con la nomenclaturaN° VI21-2023-000238 llevada por dicha sede judicial, contentivo de la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la aquí recurrente en favor de sus sobrinos D.E.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MARIANNY AYMAY CORDOBA ABAD (actualmente mayor de edad) y D.D.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional procedió a dar entrada a tal recurso y ordenó sustanciar la causa conforme lo previsto en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, este Tribunal de Alzada procedió mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), a fijar la audiencia de apelación para el día miércoles veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Asimismo, en fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la preclusión del lapso que establece la norma para que el recurrente consigne el escrito de formalización al recurso de apelación.
Ahora bien, tomando en consideración los antecedentes antes plasmados, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas; valga decir, del Tribunal a quo, que dictó la decisión recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitados los pormenores de la presente causa en los capítulos anteriores, se observa de la nota de secretaría de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) –que riela inserta en el folio cinco (05) de la pieza de recurso- que la parte recurrente no consignó el correspondiente escrito de formalización al recurso planteado, motivo por el cual, habiendo precluido tal lapso, procede quien suscribe a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario efectuar un breve análisis respecto al recurso de apelación que se encuentra consagrado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala la oportunidad que tiene la parte apelante para presentar su correspondiente escrito de formalización de la apelación, así como también la oportunidad en que la parte contrariapuede presentar su escrito de contestación a la formalización de la apelación. Entonces, consagra el prenombrado artículo lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada.)
Así pues, la oportunidad establecida por la norma antes aludida para presentar el escrito de fundamentación de la apelación es dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación. Por su parte, una vez discurra tal lapso, el contrarecurrente dentro de los cinco (05) días siguientes podrá consignar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Lo anterior, resulta el acto procesal ineludible a los efectos de activar el aparato jurisdiccional en segunda instancia y pueda procederse a la administración de justicia; siendo el caso que, de no cumplir el recurrente con la carga que le es atribuida, el legislador ha establecido la severa consecuencia jurídica que genera como efecto que el ejercicio del recurso sucumba sin siquiera ser analizado.
Tal efecto jurídico, según indica el artículo bajo estudio, es el perecimiento del recurso, cuyo significado es el retratado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente:
“(…) la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’
Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:
(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)
En tal sentido, es necesario acotar que no sólo la sentencia definitiva da por terminado un proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia contrarios del modo normal de terminación del proceso, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello, que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia.
Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.
Así las cosas, es posible afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: 1. La condición objetiva, relativa ala inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2. La condición subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y, 3. una condición temporal, en la que se verifica la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.
Todo ello es relevante en el caso de autos, por cuanto tal y como se indicó precedentemente, mediante nota secretarial de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), que corre inserta en el folio cinco (5) de la pieza de recurso, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que había transcurrido el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente efectuara la formalización del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal a quo, todo lo cual indicó de forma textual de la siguiente manera:
“El suscrito Secretario de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogado FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.603.962, deja constancia que, desde la fecha viernes tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), momento procesal en el cual fue fijada la audiencia de apelación en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día martes catorce (14) de julio de mismo año, considerando que el día martes siete (07) y viernes diez (10) del mismo mes y año no hubo despacho, evidencia quien aquí suscribe que ha transcurrido íntegramente el lapso legal de cinco (05) días que otorga el artículo 488-A de la norma supra señalada, a la parte correspondiente para formalizar elrecurso de apelación, sin que el mismo haya cumplido con la carga que le fue atribuida; ello según desprende del siguiente cómputo de días de despacho: JULIO 2026: lunes, seis (06); miércoles, ocho (08); jueves, nueve (09); lunes, trece (13).; martes, catorce (14).
En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).”
Consta en actas procesales que el día viernes tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día miércoles veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 04 de la pieza de recurso) y, contados cinco (05) días de despacho siguientes, es decir, desde el día seis (06) de julio de dos mil veintiséis, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) inclusive, se evidencia que la parte recurrente no consignó el correspondiente escrito de formalización conforme lo ordena la normativa, todo lo cual, se dejó asentado en la nota secretarial cuyo contenido fue citado anteriormente.
En tal sentido, siendo que la parte recurrente no formalizó el aludido recurso dentro de los cinco (05) días de despacho que se desglosan de la siguiente manera: lunes, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026); miércoles, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026); jueves, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026); lunes, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026); y, martes, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026); es deber de este Órgano Jurisdiccional declarar de pleno derecho el perecimiento del recurso ejercido, y en efecto así será establecido de forma expresa en la parte dispositiva del fallo.
En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de la jurisprudencia patria antes citada, se declara PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGDAMARY AMAY ABAD RIVERO, quedando por tanto FIRME el auto recurrido de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el marco del asunto signado con la nomenclatura N° VI21-2023-000238 llevada por dicha sede judicial, contentivo de la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la aquí recurrente a favor de sus sobrinos D.E.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MARIANNY AYMAY CORDOBA ABAD (actualmente mayor de edad) y D.D.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. –
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO:PERECIDO el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGDAMARY AMAY ABAD RIVERO, quedando por tanto FIRME el auto recurrido de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el marco del asunto signado con la nomenclaturaN° VI21-2023-000238 llevada por dicha sede judicial, contentivo de la COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la aquí recurrente a favor de sus sobrinos D.E.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MARIANNY AYMAY CORDOBA ABAD (actualmente mayor de edad) y D.D.C.A. (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis(16) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. YAZMÍN EDUID ROMERO DE ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 25-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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